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A- 04-07-2013 [1100131030192010-00109-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-3103-019-2010-00109-01 Decide el Despacho sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante, señora MARÍA CONSUELO AGUILLÓN, respecto de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por la recurrente contra GLORIA MOGOLLÓN DE BARRANTES y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que fue repartida al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, la actora solicitó que se la declarara propietaria, por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, del bien inmueble descrito en la demanda; pretensión que resultó adversa a sus intereses en el fallo proferido por aquella autoridad el 1° de marzo de 2012. 2.

A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su sentencia de 4 de septiembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. 3. En tiempo, la demandante interpuso recurso de casación, y el Tribunal, previo a decidir sobre su concesión, ordenó la práctica de un dictamen pericial a fin de justipreciar el interés para recurrir, con base en el cual se concedió el citado mecanismo extraordinario de impugnación. CONSIDERACIONES 1.

Así como la decisión sobre la concesión del recurso extraordinario de casación le fue encomendada al Tribunal Superior de Distrito Judicial que con su sentencia cierra las instancias del proceso, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde decidir sobre su admisibilidad (artículo 372 del Código de Procedimiento Civil. 2. En este sentido ha de recordarse que tanto la concesión como la admisión del recurso extraordinario suponen una prudente reflexión sobre la concurrencia de los presupuestos normativamente establecidos, y en particular, para los efectos de lo que ahora se decide, de la determinación concreta del interés económico para acceder a esta vía excepcional, toda vez que se requiere que la decisión desfavorable alcance una estimación patrimonial igual o superior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales al momento de proferirse el fallo de segundo grado. 3.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se decretó la práctica de un dictamen pericial para valorar el interés de la recurrente, en el cual se indicó que “para efectos de establecer un justo precio, teniendo en cuenta (…) el avalúo para inmuebles estableci (sic) para inmuebles en el art. 516 del C.P.C. y teniendo en cuenta que el avalúo catastral para el año 2012 del predio es de $184.784.000, le incrementamos el 50% $92.392.000,oo” por lo que concluyó que el anotado interés ascendía a $277.716.000, suma que le sirvió al Tribunal, sin mayor análisis, para conceder el recurso extraordinario.

Debe tenerse presente que conforme la jurisprudencia de esta Sala, cuando se trate de indagar por el interés casacional de quien pretende la pertenencia de un bien inmueble, ha de atenerse al valor comercial de éste, justiprecio que no se mide conforme la previsión del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha norma se estatuyó para un propósito distinto, el de practicar un avalúo para efectos de su remate judicial, y no para procesos declarativos sino de ejecución. En sintonía con lo anterior, debe traerse ahora a colación lo expuesto por la Corte en auto de 23 de agosto de 2012, Exp. 2012-00490-00, del que se compendia lo relevante para lo que en esta providencia se decide: “ Las anteriores observaciones denotan que el informe rendido por el auxiliar se basa en una norma específica no aplicable al caso, como es el artículo 52 de la Ley 794 de 2003 [que modificó el citado artículo 516], al tomar como referente el avalúo catastral e incrementarlo en la mitad, con el fin de obtener el estimativo comercial del predio de mayor extensión, cuando este último debía ser producto de un estudio pormenorizado de las condiciones del inmueble, así como el análisis de las leyes de oferta y demanda vigentes en el comercio de bienes raíces para la fecha del fallo (…).

“(…) “ A pesar de que la estipulación invocada por el auxiliar le confiere alcances probatorios al ‘avalúo catastral’ para calcular el precio en el comercio de los bienes raíces que serán sometidos a subasta, los mismos se restringen a los procesos de ejecución, sin que sea de recibo acoger tal criterio para los fines de establecer el interés de quien acude en casación. “ En ese sentido tiene dicho la Corporación que ‘cuando la ‘determinación del interés para recurrir en casación’ se circunscribe a un bien raíz es imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para la fecha en que surge el agravio (…) No se cumple esa labor cuando se toma como base el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%), conforme señala el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de supuestos diferentes, ya que el alcance de esa norma se restringe a los procesos de ejecución’ (auto de 23 de marzo de 2012, exp. 2006-00345) ”. 3.

Así las cosas, forzoso es concluir que el Tribunal se precipitó a la hora de conceder el recurso de casación, en cuanto se abstuvo de examinar con detenimiento los fundamentos del dictamen pericial practicado, deficiencia que condujo a conceder el recurso de casación con base en un valor que quizás no consulta la realidad del mercado inmobiliario.

En consecuencia se declarará prematuramente concedido el recurso y se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie de nuevo sobre el punto, para lo cual deberá tener en cuenta las observaciones consignadas en este pronunciamiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se DECLARA PREMATURAMENTE CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que al inicio de este auto se dejó identificada.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2010-00109-01 6