CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2013-00552-00 Se decide el conflicto de competencia negativo que enfrenta a los Juzgados Doce de Familia de Bogotá y de Familia de Soacha, pertenecientes a los Distritos Judiciales de la Capital de la República y de Cundinamarca, respectivamente, autoridades que rehúsan conocer del proceso que promueve ALBA MARÍA VARGAS CASTILLO contra CARLOS ENRIQUE, MARÍA ELIZABETH y MARISOL SANDOVAL ROJAS en calidad de herederos determinados del señor ANTONIO SADOVAL MONTOYA y los herederos indeterminados del mismo causante.
ANTECEDENTES 1. El 11 de enero de 2013 la señora ALBA MARÍA VARGAS CASTILLO presentó a reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá, una demanda tendiente a que se declare la existencia entre ella y el señor ANTONIO SANDOVAL MONTOYA, de una unión marital de hecho y que se disponga la consiguiente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 2.
El conocimiento del proceso le fue asignado al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, despacho judicial que mediante auto de 14 de enero de 2013 rechazó la demanda, ya que según expuso, no es competente por el factor territorial, pues “en el acápite de notificaciones de la demanda, se indica que el domicilio de los demandados (…) es el municipio de Soacha” y ordenó el envío de la actuación al Juzgado de Familia de ese municipio, (fl. 79 cd. 1). 3.
Por su parte, el Juzgado de Familia de Soacha, según auto de 14 de febrero de 2013 consideró que el competente para conocer del proceso es el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, ya que a “la competencia establecida para la Unión Marital de Hecho se aplicarán las disposiciones legales de todo tipo de matrimonio civil o religioso y en relación con los procesos de divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el numeral 4º del artículo 23 del C.P.C. señala que, además del fuero general establecido en el numeral 1º del artículo citado, esto es, el juez del domicilio del demandado, también es competente para conocer de estos procesos el juez del domicilio común, siempre que el demandante lo conserve” (fl. 81 cd. 1).
Con base en ello, la mencionada autoridad provocó el conflicto de competencia y ordenó la remisión del proceso a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4. La Corte admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que enfrenta al Juzgado Doce de Familia de Bogotá y de Familia de Soacha, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales 2.
En el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil se encuentra consagrado el criterio general de competencia por el factor territorial, conforme al cual el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. Igualmente, existen otros criterios de asignación de la competencia, algunos concurrentes con la regla general anotada, como el descrito en el numeral 4º del mismo artículo, según el cual, en los procesos de divorcio de matrimonio civil, liquidación de sociedad conyugal, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, es competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
Aunque el numeral 4º no consagra entre sus supuestos fácticos la declaración de la unión marital de hecho ni la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la Corte ha manifestado en oportunidades anteriores que debido a la " evidente semejanza existente entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, tanto en su regulación sustancial como en todo aquello que concierne a los procedimientos judiciales que con fines declarativos o apenas partitivos, deben observarse en uno y otro caso ", es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia concurrente del juez del domicilio común anterior de la pareja, si el demandante lo conserva, con el del domicilio del demandado” (auto de 23 de mayo de 2005, Exp. 2005-00249-00). 3.
De acuerdo con lo anterior, en los procesos en que se pretenda la declaración de la unión marital de hecho, o la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el demandante tiene la potestad de presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el común anterior, siempre que aún lo conserve, y una vez incoada la demanda el juez no puede declinar la competencia con el argumento de que existe otro fuero, toda vez que la competencia se convierte en privativa luego de que quien tenía la atribución de escoger entre esas opciones (el demandante), se inclinó por una de ellas.
Con sustento en las consideraciones precedentes, se concluye que el competente para conocer del proceso a que se refiere el conflicto que se dirime, es el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, pues de la demanda se colige que el foro legítimamente elegido por la parte actora es el domicilio común anterior: Bogotá. 4. Por último, es pertinente destacar que “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ” (auto de 26 de mayo de 2007, Exp. 2011-01629-00).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso que promueve ALBA MARÍA VARGAS CASTILLO contra CARLOS ENRIQUE, MARÍA ELIZABETH y MARISOL SANDOVAL ROJAS en calidad de herederos determinados del señor ANTONIO SADOVAL MONTOYA y los herederos indeterminados del mismo causante, es el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, al que se le enviará el expediente.
Se comunicará lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 5 ASR 2013-00552-00