CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2013-00388-00 Decídese el recurso de queja propuesto por la parte actora en relación con el auto emitido el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la concesión del recurso de casación interpuesto por la entidad demandante respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por esa corporación el 7 de marzo de 2012, en el proceso ordinario que impulsó la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra los herederos de ROSARIO BELTRÁN y personas indeterminadas, al que concurrió como tercero interesado el señor JOSÉ ALFONSO DÍAZ MARTÍN.
ANTECEDENTES 1. En el aludido proceso, el extremo demandante solicitó la declaración de pertenencia del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica “que afecta una franja de terreno del predio denominado ‘Buenos Aires’” (fl. 2). 2. En primera instancia obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la revocó en su integridad, mediante el fallo que se pretende impugnar en casación. 3.
El ad quem denegó la concesión del recurso extraordinario de casación con sustento en que el valor de la franja de terreno en la que se ubica la servidumbre materia del proceso no alcanza el interés mínimo para recurrir. Contra tal decisión se interpuso recurso de reposición y subsidiariamente se solicitó la expedición de copias para acudir en queja.
EL RECURSO DE QUEJA El demandante puso en entredicho la valoración del Tribunal al estimar el interés de aquél para recurrir, pues según expuso no tuvo en cuenta el monto de los equipos instalados para efectos de ejercer la servidumbre especial de conducción de energía eléctrica, que son los que permiten inferir la existencia de tal tipo de gravamen.
En este sentido destacó que no podía confundirse una servidumbre pública con una servidumbre predial simple. Finalmente, señaló que con tal estimación el ad quem confundió el perjuicio que sufrió la promotora del proceso con el que padecería el extremo demandado ante la prosperidad de las pretensiones. CONSIDERACIONES 1. Mediante la queja que en esta providencia se resuelve, se pretende controvertir la estimación que del interés para recurrir en casación efectuó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la decisión censurada. 2.
Inicia la Corte por destacar que en virtud del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, su titular tiene la prerrogativa de aprovechar una porción de un predio ajeno para una actividad de beneficio general o interés colectivo (Cfr. artículos 897 del Código Civil, 18 de la Ley 126 de 1938, y 16 de la Ley 56 de 1981).
En concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 56 de 1981, la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica concede a las entidades que tienen a su cargo la transmisión y prestación de ese servicio público, la “facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”. 3.
Por otra parte, debe distinguirse entre la servidumbre propiamente dicha, y la manera en que ella se exterioriza, puesto que la estimación económica de la pretensión del actor en un proceso de pertenencia de dicho derecho real, debe tomar como parámetro básico el valor de la parte del fundo afectada, y no el precio o valoración pecuniaria de los equipos que se instalen en el predio sirviente, ya que éstos no son activos que aumenten ni disminuyan el valor de la servidumbre, ni son propiamente materia del debate.
Y si bien la hipotética prosperidad de la pretensión de adquisición del derecho real de servidumbre mediante prescripción no implicaría la extinción del derecho de dominio respecto de la franja comprometida, en la práctica -dado que ella está destinada a mantenerse en el tiempo-, el detrimento que se causaría al propietario es muy semejante a lo que significaría, desde el punto de vista pecuniario, excluir definitivamente ese bien de su patrimonio, por lo que su valoración tiene como base el precio comercial de la porción afectada del predio sirviente.
A su turno, el perjuicio que padece el demandante cuando fracasa su pretensión orientada a adquirir, mediante prescripción, la servidumbre de conducción de energía eléctrica, que en principio es de origen legal antes que natural o voluntaria (artículo 888 del Código Civil), se contrae a que las cosas permanezcan iguales a como se encontraban al momento de presentar la demanda, esto es, con el ejercicio de los beneficios que reporta el gravamen, aunque sin la formalización de tal prerrogativa.
Y como el propio actor reconoce que ha utilizado y utiliza la porción del predio en la que tiene instalados los equipos de transmisión de energía eléctrica, la cuantificación económica de su interés para recurrir en casación no podría superar, en caso tal, el valor patrimonial de esa fracción del predio en la que se ejerce el derecho que no pudo adquirir mediante el modo originario de la prescripción. Por otra parte, como el fracaso de dicha pretensión no conduce a que se desaloje la porción del inmueble ocupada por las torres de energía, ni a que se suspenda la transmisión de la misma, asociar la estimación del perjuicio que padece la demandante al valor de los equipos instalados o al servicio público que con ellos presta, resulta equivocado. 4.
En ese mismo sentido y de manera uniforme ha sido la posición que ha adoptado esta Sala, en cuanto resalta la diferencia entre el valor de la franja de terreno en que se ubican los equipos de transmisión eléctrica, y el de dichos elementos, para concluir que el interés para recurrir en casación se determina con base en el primero. Así, por ejemplo, en auto de 7 de diciembre de 2012, Exp. 2012-01957-00, se dijo que “ para satisfacer el presupuesto del interés económico no se puede acudir, como excusa, a la importancia y especialidad del tema de los servicios públicos, para de allí inferir que el valor del agravio sufrido por el actor debe computar no solo la franja de terreno donde se ubica la servidumbre, sino adicionalmente los bienes que ya se ubican allí por cuenta de las instalaciones para la conducción de energía eléctrica, los cuales, valga la pena destacar, son de propiedad de la empresa prestadora de ese servicio público… En otras palabras, lo que concede el derecho real de servidumbre es un goce sobre una franja de terreno del predio sirviente, por lo que para estimar el perjuicio que en verdad se causa con la sentencia censurada ha de tenerse en cuenta es el derecho sobre el terreno, sin que importe, entonces, el valor de los elementos que allí se dispongan (infraestructura) ”.
Y en otra oportunidad se precisó que “ una es la circunstancia de la servidumbre y otra, por entero distinta, la que deriva de las obras de adecuación para su debido aprovechamiento, de suerte que resulta fundamental en este escenario discriminar, por un lado, el valor de la franja de terreno afectada con la servidumbre pedida en usucapión y, por otro, el valor total de la infraestructura que afecta la integridad de la zona ” (auto de 4 de marzo de 2013, Exp. 2013-00242-00).
La doctrina jurisprudencial enunciada ha sido reiterada, también, en pronunciamientos de 11 y de 16 de abril de 2013, expedientes 2013-00733-00 y 2013-00650-00, respectivamente. 5. Conforme con lo expuesto en precedencia, se ratifica una vez más la posición de la Sala, por lo que se concluye que estuvo bien denegado el recurso extraordinario de casación, comoquiera que el Tribunal acertó y procedió conforme a derecho cuando para valorar el interés del recurrente en casación avaluó únicamente el terreno donde se ubican las instalaciones de transmisión de energía eléctrica.
No habrá condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar bien denegado el recurso de casación formulado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario previamente identificado.
Sin condena en costas por no aparecer que se hayan causado. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado 7 ASR 2013-00388-00