Micelio
A- 04-07-2013 [1100102030002013-00068-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2013-00068-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Cincuenta Civil Municipal Bogotá y Civil Municipal de Funza, adscritos a los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario de FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso de Administración de Cartera 3-1-2282, contra SANDRA CONSUELO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y CARLOS DANIEL ANGULO BOLAÑOS.

ANTECEDENTES

1. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso de Administración de Cartera 3-1-2282 promovió demanda ejecutiva contra los señores SANDRA CONSUELO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y CARLOS DANIEL ANGULO BOLAÑOS, con el fin de que se venda en pública subasta un predio situado en Funza, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1563067 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, y se atienda preferencialmente con el producto de esa subasta, el pago de la obligación incorporada en el pagaré número 189877. 2.

Al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá le fue asignado por reparto el aludido asunto, autoridad judicial que mediante auto de 24 de agosto de 2012 rehusó aprehender su conocimiento al indicar que “en el presente asunto se señala que el lugar para notificación de la demandada se encuentra ubicado en el municipio de Funza” (fl. 150 cd.1). 3.

A su turno, el Juzgado Civil Municipal de Funza, en auto del 27 de noviembre de 2012 provocó el conflicto que ahora se resuelve, al declararse incompetente para conocer del mencionado proceso en razón a que se manifestó en la demanda que el domicilio de la parte pasiva está en Bogotá. 4. Esta Corporación admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente resaltar que el conflicto de competencia que se resuelve fue planteado entre dos juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, por lo que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad encargada de dirimirlo, según lo señalan armónicamente los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil determina las reglas respecto a la competencia por el factor territorial, y en el ordinal 1° estableció, como norma general, que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. Por otra parte, el ordinal 9° le concedió la potestad al demandante, cuando se ejerciten derechos reales, de elegir entre el domicilio del demandado, como lo establece la regla general, o el lugar en donde se hallen ubicados los bienes, a efectos de radicar la competencia en una autoridad judicial concreta. 3.

Ahora bien, se aprecia que el extremo ejecutante señaló en su demanda que los accionados tienen su domicilio en Bogotá (fl. 147 cd. 1), por lo que se torna irrelevante que se haya indicado una dirección de notificación en Funza, o que en este municipio se halle ubicado el inmueble sobre el que pesa la garantía hipotecaria que se pretende hacer valer, pues en el presente asunto la competencia –por haberlo elegido así el ejecutante- se encuentra radicada en el juez del domicilio de los ejecutados.

Sobre el particular asunto, la Sala ha manifestado “ en múltiples oportunidades, [que] para efectos de atribuir la competencia ‘no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes’, pues mientras el primero es un atributo de la personalidad, el segundo, que no siempre coincide con el anterior, refiere a un aspecto estrictamente procesal, esto es, al sitio donde con mayor facilidad se puede conseguir al convocado a juicio para efectos de lograr su notificación personal, ‘(…) resultando intrascendente, para el análisis que corresponde hacer, que se hubiere indicado, como dirección para recibir notificaciones, un lugar perteneciente a un Municipio distinto… Ahora, distinto es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento en el que es a éste y no al Juez a quien le corresponde controvertirla, mediante el trámite del recurso o la excepción previa correspondiente’ ” (auto de 25 de enero de 2013, Exp. 2012-02282-00).

Asimismo, ha indicado que “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ” (auto de 22 de enero de 1996, Exp. 5862, reiterado en auto de 23 de marzo de 2012, Exp. 2011-02257-00). 4.

Con apoyo en las anteriores consideraciones se ordenará remitir el expediente al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá para que continúe el trámite del proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario de FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. -como vocera del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso de Administración de Cartera 3-1-2282- contra los señores SANDRA CONSUELO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y CARLOS DANIEL ANGULO BOLAÑOS, al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Civil Municipal de Funza.

Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE ASR 2013-00068-00 5