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A- 04-07-2013 [1100102030002012-02949-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2012-02949-00 Se decide el recurso de queja que interpuso la demandante, EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en el proceso ordinario que promovió contra MARTHA SOFÍA CALDERÓN MORENO, JOSÉ VICENTE CALDERÓN MARTÍN, ROSA ADELINA MORENO DE CALDERÓN y personas indeterminadas, respecto del auto dictado el 27 de julio de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la concesión del recurso de casación propuesto por aquella contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa corporación el 27 de marzo de 2012.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, la parte actora pretendió, en esencia, la declaratoria de pertenencia respecto del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica “que afecta una franja de terreno del predio denominado ‘San Juan’” (fl. 2). 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el fallo que se pretende recurrir en casación, revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones. 3.

El ad quem decretó la práctica de un dictamen pericial que justipreciara el interés para recurrir, con base en el que denegó la concesión del recurso extraordinario. Contra tal decisión se interpuso recurso de reposición y subsidiariamente se solicitó la expedición de copias para acudir en queja. EL RECURSO DE QUEJA El demandante consideró equivocada la posición del Tribunal según la cual para la estimación de su interés solo debía tenerse en cuenta el monto de la franja de terreno en la que se encuentran las instalaciones eléctricas que conforman la servidumbre especial de conducción de energía eléctrica, y no el precio de la estructura allí adherida, pues la mencionada servidumbre deviene precisamente de esa instalación eléctrica.

Advirtió que el ad quem confundió el interés para recurrir del demandante con el del extremo demandado, puesto que ella “no tiene como pretensión adquirir por prescripción la franja de terreno afectada con servidumbre” (fl.3). Enfatizó, por último, en que ese tipo especial de servidumbre difiere de la servidumbre predial simple. CONSIDERACIONES 1.

La Corte destaca, inicialmente, que en virtud del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, el titular de la misma tiene derecho a utilizar una porción de un predio ajeno para beneficio general o de interés colectivo (Cfr. artículos 897 del Código Civil, 18 de la Ley 126 de 1938, y 16 de la Ley 56 de 1981). Asimismo, se pone de relieve que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 56 de 1981, la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica concede a las entidades que tienen a su cargo la transmisión y prestación de ese servicio público, la “facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”. 2.

Debe distinguirse, además, entre la servidumbre propiamente dicha, y el modo en que ella se exterioriza, puesto que la tasación económica de la pretensión del demandante en un proceso de pertenencia de un derecho real de ese linaje debe tener como uno de sus parámetros básicos el valor del terreno objeto de la ocupación, y no el precio o estimación pecuniaria de los equipos que se instalen en el predio, ya que ellos no son activos que conformen la servidumbre ni que la hagan más ni menos valiosa.

Y si bien la imposición de la servidumbre no implica la extinción del derecho de dominio respecto de la franja comprometida, en la práctica -dado que ella está destinada a mantenerse en el tiempo-, el detrimento que se causa al propietario es muy semejante a lo que significaría, desde el punto de vista pecuniario, excluir ese bien de su patrimonio de manera definitiva, por lo que su valoración se tiene como equivalente al precio comercial de la porción afectada del predio sirviente.

En contrapunto, el perjuicio que padece el demandante cuando fracasa su pretensión orientada a adquirir, mediante prescripción, la servidumbre de conducción de energía eléctrica se contrae a que las cosas permanezcan iguales a como se encontraban al momento de presentar la demanda, esto es, con el ejercicio de los beneficios que reporta el gravamen, aunque sin la formalización registral del mismo.

Y como el propio actor reconoce que utiliza y ha utilizado la porción del predio en la que tiene instalados los equipos de transmisión de energía eléctrica, la estimación de su interés para recurrir en casación no podría superar, en caso tal, el valor patrimonial de esa fracción del predio que no pudo adquirir mediante el modo originario de la prescripción. Finalmente, como el fracaso de dicha pretensión no conduce a que se desaloje la porción del inmueble ocupada por las torres de energía, ni a que se suspenda la transmisión de la misma, vincular la estimación del perjuicio que padece la demandante al valor de los equipos instalados o al servicio público que con ellos presta, resulta equivocado. 3.

En ese sentido y de manera uniforme ha sido la posición que ha adoptado esta Sala, en cuanto resalta la diferencia entre el valor de la franja de terreno en que se ubican los equipos de transmisión eléctrica, y el de dichos elementos, para concluir que el interés para recurrir en casación se determina con base en el primero. Así, por ejemplo, en auto de 7 de diciembre de 2012, Exp. 2012-01957-00, se dijo que “ para satisfacer el presupuesto del interés económico no se puede acudir, como excusa, a la importancia y especialidad del tema de los servicios públicos, para de allí inferir que el valor del agravio sufrido por el actor debe computar no solo la franja de terreno donde se ubica la servidumbre, sino adicionalmente los bienes que ya se ubican allí por cuenta de las instalaciones para la conducción de energía eléctrica, los cuales, valga la pena destacar, son de propiedad de la empresa prestadora de ese servicio público… En otras palabras, lo que concede el derecho real de servidumbre es un goce sobre una franja de terreno del predio sirviente, por lo que para estimar el perjuicio que en verdad se causa con la sentencia censurada ha de tenerse en cuenta es el derecho sobre el terreno, sin que importe, entonces, el valor de los elementos que allí se dispongan (infraestructura) ”.

Y en otra oportunidad se precisó que “ una es la circunstancia de la servidumbre y otra, por entero distinta, la que deriva de las obras de adecuación para su debido aprovechamiento, de suerte que resulta fundamental en este escenario discriminar, por un lado, el valor de la franja de terreno afectada con la servidumbre pedida en usucapión y, por otro, el valor total de la infraestructura que afecta la integridad de la zona ” (auto de 4 de marzo de 2013, Exp. 2013-00242-00). 4.

Conforme con lo expuesto en precedencia, se ratifica la posición de la Sala, por lo que se concluye que estuvo bien denegado el recurso extraordinario de casación, comoquiera que el Tribunal acertó y procedió conforme a derecho cuando para valorar el interés del recurrente en casación, avaluó únicamente el terreno donde se ubican las instalaciones de transmisión de energía eléctrica.

No habrá condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar bien denegado el recurso de casación formulado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario previamente identificado.

Sin condena en costas por no aparecer que se hayan causado. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado 7 ASR 2012-02949-00