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A- 04-07-2013 [1100102030002012-02089-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2012-02089-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por ALBA DÉBORA GUZMÁN LÓPEZ respecto de la sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA S.A. adelantó en contra de la recurrente.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de revisión se caracteriza por ser extraordinario, no solo porque procede contra determinadas providencias judiciales, sino también porque si en su tramitación se logra demostrar alguno de los motivos consagrados taxativamente para su prosperidad, ello abriría la puerta para desconocer la inmutabilidad que revestía la sentencia cuestionada.

Dado el aludido carácter, de suyo excepcional, el trámite correspondiente no tiene por finalidad reabrir o reeditar el debate original, de manera que no constituye una nueva instancia en la que se puedan estudiar las pruebas recaudadas por los jueces de instancia o se pueda controvertir la interpretación fáctica o legal que ellos hubieren efectuado al desatar el litigio (Cfr. Rev.

Civ., sentencia de 8 de abril de 2011, Exp. 2009-00125-00, entre otras). 2. El legislador consagró en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo expuesto, los únicos motivos por los cuales se puede enjuiciar un fallo judicial en sede del recurso extraordinario de revisión, causales necesariamente “ relacionadas con dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afecten la actuación ” (Rev.

Civ., sentencia de 15 de noviembre de 2012, Exp. 2010-00754-00). Empero, comoquiera que el recurso extraordinario se endereza a aniquilar la cosa juzgada en el respectivo proceso, ello “ supone para el demandante una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque ” (Rev.

Civ., auto de 2 de diciembre de 2009, Exp. 2009-01923-00). 3. En lo que tiene que ver con la demanda de revisión que motiva el presente pronunciamiento, es preciso reseñar que en ella se alegaron las causales sexta y octava enlistadas en el citado artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, eventos que hacen referencia a la presencia de maniobras fraudulentas de las partes –la sexta- y la existencia de motivos de nulidad originados en la sentencia que puso fin al proceso –la octava-. 3.1.

Como fundamento de la causal sexta se indicó en la subsanación de la demanda, que la misma se configura por “no dar cumplimiento a la nulidad del decreto 234 del 2000 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 01/09/05, la metodología de cálculo de la tasa de intereses (sic) efectiva cobrada por el banco no cumple la normatividad vigente, y como se demuestra el JUZGADO 12° CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN patenta el delito de usura pues desconoce la sentencia C-955 de 2000” (fl. 33).

De ello coligió que existía una maniobra fraudulenta por parte de la entidad demandante que permitió la prosperidad de la pretensión ejecutiva, por lo que “[a]l concederse la tasa de mora de U.V.R.+19,05% efectivo anual pretendido por la actora, hay fraude al cobrarse doblemente la inflación”, al tiempo que destacó, también, que “la colusión se origina al ordenar el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia, liquidar intereses de mora (…) como lo pidió la actora” (fl. 35).

Se observa de esa exposición que el fundamento fáctico expuesto por la recurrente carece de simetría con la causal alegada, comoquiera que ella “ se estructura cuando las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe campea como un principio del procedimiento civil, debe, en todo quebrarse ” (sentencia 030 del 25 de julio de 1997, Exp. 5407, citada en Rev.

Civ., fallo de 19 de diciembre de 2012, Exp. 2010-00598-00). En efecto, en la demanda de revisión no se explicitó cuál fue el ardid fraudulento, colusivo o torticero en que habría incurrido la parte demandante en el juicio ejecutivo encaminado a falsear la verdad, ni cuáles las maniobras engañosas externas al proceso no conocidas por el juzgador que de haberlas detectado hubieran determinado una decisión distinta a la que finalmente se adoptó. Se observa, en contraste, que el descontento expresado alude a la convalidación de una tasa de interés moratoria que encontraría sustento en una norma excluida del ordenamiento jurídico en virtud del juicio de nulidad de un acto administrativo, asunto claramente distinto al fundamento fáctico que pudiera servir de soporte a la causal de revisión invocada.

En consecuencia, y toda vez que sobre este aspecto no se subsanó la demanda en los términos del auto de 2 de noviembre de 2012 (fls. 29 a 31), se rechazará la causal sexta alegada. 3.2. De otra parte, en lo que atañe a la causal octava de revisión, esta Sala ha señalado que “ desde la formulación del recurso debe el recurrente precisar cuál es el fenómeno concreto que causa la nulidad de la sentencia y de qué modo se configuró, esto es, que no basta que esgrima en abstracto el vicio, sino que debe poner de presente si: a) la sentencia se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; b) cuando se profiere en el ínterin de la suspensión; c) se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte; d) en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma el fallo; e) cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley; f) cuando se dicta sin haber abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija; g) cuando se presenta falta radical, absoluta o total de fundamentación de la providencia; y h) cuando se trata de argumentaciones insuficientes, precarias o contradictorias, entre otros casos ” (Rev.

Civ., auto de 27 de abril de 2011, Exp. 2011-00102-00). Con apoyo en la anterior premisa jurisprudencial se destaca que la parte recurrente, al ser requerida para que precisara la causal de nulidad “ necesariamente de índole procesal ” que se le endilga a la sentencia acusada, señaló la consagrada en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establece como evento de anulación el que el juez “procede contra providencia ejecutoriada, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.

Como fundamentos señaló que “el Juez, en el caso concreto, está continuando con un proceso que legalmente ha debido ser concluido, desconociendo las Sentencias de la Corte Constitucional C-955 y SU-813, fallos de Constitucionalidad que indican que los procesos ejecutivos hipotecarios de créditos de vivienda iniciados antes de la ley 546 de 1.999, debían ser reliquidados y una vez hecha la reliquidación procedía la terminación y dichos procesos no se podían iniciar nuevamente hasta tanto no se produjera la REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO”.

También refirió como fundamento que no se hubiera aplicado el alivio ordenado por la citada ley (fl. 32). Precisó, además, que los juzgadores de primera y segunda instancia profirieron sus respectivas sentencias “existiendo una causal de suspensión, lo que configura nulidad a la luz del numeral 5 del artículo 140 del C.P.C. (…) en concordancia con el artículo 42 de la ley 546 de 1.999” (fl. 34).

De conformidad con lo anterior, se advierte que la acusación no versa -como lo exige el citado num. 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil-, respecto de una irregularidad procesal originada en la sentencia acusada, sino de una actuación previa incluso a la iniciación del nuevo proceso ejecutivo (se subraya). En consecuencia, como el presunto vicio de nulidad que se aduce en la demanda de revisión no se originó en la sentencia acusada, ni se trata de un mismo proceso, sino de dos diferentes y sucesivos, así las pretensiones encuentren origen en un único desenlace fáctico, corresponde a la Corte rechazar asimismo la causal octava alegada como soporte de la impugnación extraordinaria cuya demanda se califica en este pronunciamiento.

DECISIÓN Por lo expuesto, se RECHAZA la demanda mencionada en el encabezamiento de esta providencia. Por Secretaría, devuélvase a la parte interesada la demanda con los anexos aportados. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2012-02089-00 7