CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., cuatro de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil trece Ref. Exp. 11001-31-03-022-1998-15344-01 Se decide sobre el impedimento que uno de los Magistrados que integran la Sala manifestó en relación con el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto de catorce de mayo de dos mil trece, se ordenó que el expediente pasara al despacho del Honorable Magistrado Arturo Solarte Rodríguez para que expresara los hechos en los que se funda el impedimento que manifestó en sesión de Sala de esa misma fecha. [Folio 107] 2. A través de providencia de veintitrés de mayo último, el Magistrado indicó que se declaraba impedido porque emitió concepto “fuera de actuación judicial en relación con el proceso de ejecución de Ramírez Botero Compañía S. en C. S. contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A., asunto en el que el siniestro que dio origen a la reclamación allí ventilada es el mismo que ahora sirve de soporte a las pretensiones formuladas por JAIME RAMÍREZ RODRÍGUEZ, HACIENDA EL PORTAL LTDA. Y DISTRIBUIDORA DE TEXTILES J.R. LTDA. contra ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.”. [Folio 109] I. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor de lo establecido por el inciso 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, “los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”. La declaración de impedimento, entonces, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando su objetividad para conocer de él con el equilibro exigido, se vea afectada por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de la justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del funcionario.
Empero, no se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para conocer y resolver una determinada controversia, sino únicamente en los casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirla. 2.
En el sub – examine, el impedimento que se expresó ante la Sala para conocer del recurso de casación, tiene fundamento en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que contempla como causal de recusación la de “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.
Se ha explicado que el aludido motivo se configuró en razón de la opinión expresada por el señor Magistrado al margen de cualquier actuación de índole judicial, en relación con un proceso ejecutivo que la sociedad Ramírez Botero Compañía S. en C. S. impetró frente a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., siendo la causa de aquella controversia, según se afirmó, el mismo siniestro con base en el cual se formuló el petitum de la demanda en el proceso ordinario del que ahora se ocupa la Corte. 3.
La situación expuesta por el señor Magistrado claramente coincide con la formulación legal del motivo de separación que invoca, toda vez que se trata de la emisión de un concepto de carácter extrajudicial sobre hechos que son objeto del debate procesal, en virtud de lo cual está comprometido su criterio, lo que le impide participar en la discusión y decisión del asunto sometido al conocimiento de la Sala, pues se ha dicho que en esos eventos, la neutralidad del juzgador “estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma”.
Aunado a lo anterior, esta Corporación se pronunció el cinco de abril de dos mil once, aceptando la declaración realizada por el citado funcionario en el trámite del recurso extraordinario de revisión formulado por la demandante contra el fallo que dictó el ad quem en la ejecución atrás referenciada, en la que invocó la causal que se analiza en esta oportunidad. 3.
Por las razones que se consignan, se aceptará el impedimento presentado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, ACEPTA el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Arturo Solarte Rodríguez. En razón de lo anterior, se le declara separado del conocimiento, sin necesidad de la designación de conjuez para su reemplazo, toda vez que no se dan los supuestos previstos en el inciso final del artículo 54 de la Ley 270 de 1996.
En firme este proveído, vuelvan las diligencias al ponente, para los fines a que haya lugar. Notifíquese, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto de 24 de mayo de 2012, exp. 2011-00408-00. PAGE 3 A.E.S.R. Exp.11001-31-03-022-1998-15344-01