CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No. 73268 31 03 001 2009 00075 01 Procede la Corte a decidir sobre la admisión de la demanda aducida por el demandante, ALFREDO MARTINEZ MARTINEZ a través de la cual sustentó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de mayo de 2011, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario por él instaurado en contra del BANCO POPULAR S.A. Se considera 1.
Relativamente al recurso extraordinario de casación, atendiendo su naturaleza y características, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que recurrir una decisión judicial a través de dicho mecanismo impugnativo, implica para su gestor el cumplimiento irrestricto de un mínimo de formalidades tendientes a propiciar el trámite pertinente.
Bajo esa perspectiva, el opugnador no puede dejar de observar tales exigencias, pues, ante eventualidad semejante, la censura devendría inviable; y, contrariamente, asegurada su deserción (artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991). 2. Ahora, el impugnante no puede perder de vista que el objeto de este reproche no es la revisión del aspecto factual del litigio o la controversia como tal ( thema decidendum ), sino la sentencia en contra de la cual se ha propuesto el recurso ( thema decissum ); por ello, al casacionista le corresponde, sin reticencia alguna, abordar el respectivo fallo y combatir de manera frontal la presunción de legalidad y acierto con que llega a esta Corporación, ejercicio que culminará poniendo en evidencia los supuestos errores que el mismo incorpora y, a partir de ello, enfilar el discurso pertinente, según las causas de la inconformidad, con miras a derruir sus cimientos.
En esa dirección, le resulta inevitable aprehender el análisis de todos aquellos aspectos fundamentales en la decisión y, por supuesto, acometiendo la confrontación plena separando, en debida forma, los errores netamente jurídicos de aquellos fácticos y, alrededor de estos, escindir los de hecho de los de derecho, plasmando “ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ” (art. 374. 3 C. de P. C.), (autos de 19 de enero de 2009, Exp. 2002 00192 01; y, 13 de octubre de 2011, Exp. 2003 00269 01).
Y si la queja implica equivocaciones en la labor probatoria, concretamente, en la medida en que no se haya reconocido a plenitud el poder persuasivo del elemento de juicio de que se trate, el actor debe comprometerse denodadamente a descubrir el dislate del Tribunal, lo que logra emprendiendo la comparación entre lo que el juzgador infirió al evaluarla y lo que la prueba mal apreciada permite deducir.
El recurrente no puede limitarse a presentar su propio punto de vista o ensayar una lectura diferente a la que patentizó el fallador, si la misma no engendra mayúsculo desatino o su percepción raya la lógica, pues en la actividad casacional, ejercicio de esas características, no tiene la jerarquía suficiente para enervar la sentencia atacada (sentencias de 16 de marzo de 1999; 30 de julio de 2008; y, 9 de marzo de 2012, Exp. 2006 00308 01). 3.
Plasmado lo anterior, desde ya, se vislumbra la improcedencia del trámite del recurso extraordinario, habida cuenta las notorias deficiencias formales en su proposición. 3.1. En efecto, el Tribunal hizo explícitas algunas consideraciones que erigidas como basamento de la sentencia quedaron desprovistas de reproche. Por ejemplo, la afirmación en cuanto que: “(…) los daños que respecto de ellos se señalan (alude a los hijos del actor) no reflejan relación de causalidad con la conducta atribuida al banco, pues aunque aparezca fotocopia de la historia clínica que respecto de los dos primeros exprese padecer ‘retardo en el crecimiento’, no emerge encadenada de manera lógica como consecuencia directa e inexorable de la declaración de mora en el pago de una obligación y el inicio forzado de su cobro ” (folio 47 ib); también hay ausencia de contradicción, válida, sobre lo siguiente: “ Véanse que tampoco la negativa de Comcel de otorgarle un plan que le permitiera obtener recursos económicos, el retiro del servicio de televisión por cable, la cesión del arma de su propiedad quedando en riesgo su integridad por encontrarse en zona de orden público y ser integrante de la Policía Nacional, pueden tener la connotación de daño, pues aquí no aparece materialmente reflejada la merma patrimonial o extrapatrimonial sufrida por el demandante originada en las circunstancias anotadas, pues exigiéndose que éste sea real y actual en contraposición con lo eventual o hipotético, no resulta admisible evaluar un deterioro que carece de tal connotación ”.
“ Y si bien la asistencia profesional de un abogado en el proceso ejecutivo que contra el actor instaurara la entidad financiera sin duda ameritó su contratación, ella no aparece comprobada en el plenario, requisito indispensable para conocer el monto de la erogación que hubo de hacer en la acción que injustificadamente se le adelantó. Véase que ninguno de los medios de prueba aportados al proceso de (sic) direccionó en esa pesquisa ” (hace notar la Sala). 3.1.1.
En el libelo, así mismo, no se observa confrontación sobre que las situaciones vividas por el demandante y su familia, vr. gr., la enajenación del arma de fuego, la cancelación del servicio de televisión, o la negativa de Comcel de la suscripción pedida, etc., no responden al concepto de daño, pues “ no aparece materialmente reflejada la merma patrimonial o extrapatrimonial”.
Lo mismo puede pregonarse de las elucubraciones del juzgador de segundo grado alusivas a la falta de la relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño denunciado. No hubo confrontación de la aseveración del Tribunal sobre la inexistencia de prueba relativa a los honorarios sufragados por la asesoría del abogado dentro del proceso ejecutivo.
Desprovistas de reproche tales inferencias y, en la medida en que sirvieron de soporte al fallo, conservan esa presunción de legalidad que les asiste y, por ahí mismo, continúan validando la sentencia adoptada, de paso, queda patentizado que la acusación expuesta resultó incompleta, pues no involucró, de manera íntegra, lo basilar del fallo, lo que implica una violación a la precisión que debe connotar el cargo, como así lo establece el artículo 374 del C. de P. C. Y si bien la actora refirió a algunas de tales situaciones, como efectivamente lo hizo, se limitó a decir: “ Se trata de un grave error de la sentencia atacada al no apreciar la prueba testimonial y documental a la que se ha hecho referencia y a toda la aportada y solicitada dentro del proceso, la cual fue allegada y practicada en legal forma, razón por la cual un tipo de prueba como la cuestionada debe dársele el valor probatorio que se merece en la sentencia. Por lo anterior, se configura un error de derecho (sic) en la no apreciación de las misma, las cuales son base esencial para demostrar el nexo de causalidad (…)”, (folio 19 idem ).
Referencias que reducidas sólo a ello no son suficientes para lograr el resquebrajamiento de la determinación recurrida. 3.1.2. Ahora, el impugnante, ciertamente, en algún aparte censura la conducta del sentenciador por “ no apreciar la prueba testimonial y documental a la que se ha hecho referencia”, sin embargo, no precisa o individualiza qué elementos dejó de valorar, menos refiere las incidencias de esa omisión en los resultados del conflicto.
Y con respecto a algunos testimonios que sí memora, como se verá en líneas posteriores, no atinó a realizar la confrontación debida para poner de presente las equivocaciones del Tribunal. 3.2. Además, en el libelo se enjuicia el proceder del juzgador de segunda instancia por no haber apreciado debidamente los testimonios recogidos durante el proceso.
Según la parte inconforme, “ Los perjuicios que sufrieron tanto mi poderdante como su núcleo familiar por la aptitud de la entidad demandada, se demuestran con las siguientes declaraciones ” (folio 14 cuaderno de la Corte); más adelante el casacionista afirmó que la exposición vertida por los declarantes “ tienen fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o demostrar los hechos de la demanda y en especial los perjuicios morales que sufrieron tanto mi representado como sus hijos (…)” (folios 13 y 14 cuaderno 5).
Posteriormente afirmó: “(…) de la prueba testimonial arrimada al proceso, se demuestra que éstos fueron como consecuencia del anormal comportamiento Banco popular (sic) al efectuarle como medida cautelar la retención de sus salarios (…)” -folio 16 ib-. No obstante, la recurrente limitó su actividad a resaltar algunos apartes de las exposiciones memoradas más no logró demostrar (art. 374 C. de P. C.), bajo qué consideraciones se gestó el desacierto del ad-quem, o sea, en donde estuvo la mala apreciación de dichos testimonios, en función de acreditar el daño o el nexo causal.
No sobra insistir en que la cita parcial o total del texto de una declaración, ya de parte ora de tercero, con miras a denotar el dislate del fallador, no es suficiente; se impone la confrontación de dicha pieza con las conclusiones del mismo para, de ahí, evidenciar el desacierto; sin embargo, el actor no acometió tal procedimiento. 4. Así las cosas, incursa la impugnación en las deficiencias referidas, es evidente que la acusación no cumple con los requerimientos de orden formal para impulsar su trámite, luego, con fundamento en ello, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.
Resuelve. Primero: Inadmitir la demanda de casación atrás reseñadas. Segundo: Como consecuencia de ello, declarar desierto el recurso de casación formulado en contra de la sentencia referida. Tercero. Ordenar(folio 16 ib ), (folio 16 ib ), la devolución del expediente a su lugar de origen. Se dejarán las constancias del caso. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1