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A- 04-05-2012 [5449831030022005-00003-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No. 54498 31 03 002 2005 00003 01 Es del caso decidir sobre la admisión de la demanda aducida por los demandantes GARIBALDI CIODARO MANTILLA y ASESORIAS Y SERVICIOS PETROLEROS COLOMBIANOS LTDA “ASERPEC LTDA”, a través de la que sustentaron el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de marzo de 2011, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario que los mismos incoaron en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. “ECOPETROL S.A.” y PETROLEOS DEL NORTE.

Se considera 1. La Corte, en reiterados pronunciamientos alusivos a los requisitos establecidos para impugnar una determinada providencia judicial, a través del recurso de casación, dando aplicación a los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, este último adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ha definido que al impugnante le sobreviene el compromiso de acatar un mínimo de pautas de orden formal y, desde luego, cuando aduzca la sustentación de la referida censura, las mismas deberán aflorar en el escrito pertinente, pues sustraerse de su cumplimiento es condenar el recurso a su deserción. 2.

Entre los diferentes requisitos, a propósito del asunto objeto de estudio, pueden referirse los siguientes: 2.1. En el entendido que las causas determinantes de una impugnación mediante este mecanismo, así como los objetivos perseguidos, difieren de manera significativa dependiendo el yerro denunciado, el legislador, por esa razón, previó varias causales cuya evocación debe servir para que el recurrente canalice, en forma idónea, la queja expuesta (art. 368 C. de P. C.).

Bajo esa orientación, el casacionista, no puede involucrar, indistintamente, recriminaciones relativas a una u otra senda; tampoco le está autorizado entremezclar o mixturar los argumentos que sirven de pábulo a cualquiera de ellas (Auto de 15 de febrero de 2007, Exp. 2001 00357 01). 2.2. Por otro lado, cuando de la causal primera de casación se trata, dado que existe la posibilidad de acudir ya a la vía directa ora a la indirecta, según la equivocación atribuida al sentenciador, el promotor del recurso no puede, con respecto a las mismas pruebas, fundirlas en una misma acusación ni hacerlo frente a los argumentos de los que se vale una u otra.

Por ello, los desatinos concernientes exclusivamente con asuntos de naturaleza jurídica (vía directa), deben trazarse de manera autónoma e independiente de aquellos relacionados con lo fáctico de la controversia o de las cuestiones que incorporan la disciplina probativa (vía indirecta), y, aunque las últimas circunstancias conjunta o individualmente puedan motivar la censura, los errores de hecho no pueden revolverse con los de derecho. 2.3.

Ahora, cuando la denuncia aluda a esta última clase de desatinos, su promotor debe explicar “ en qué consiste la infracción ” e indicar “ las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas ” (art. 374 C. de P. C.). Y si la violación de la ley es consecuencia de una equivocada apreciación de la demanda, su contestación o de determinada prueba, al actor le corresponde demostrar tal circunstancia. 2.4.

Pero, además, cualquiera que sea la causal invocada, el recurrente debe presentar las acusaciones propuestas en forma “clara y precisa” (art. 374 C. de P. C.), lo que implica aducir un ataque nítido, sin mácula alguna que lo torne confuso; también, ha de ser completo o sea, que se junten todos los aspectos que sirven de basamento a la sentencia emitida. 2.5.

Agrégase que una vez sean identificados los pilares del fallo, allí, sin resistencia alguna, corresponderá focalizar el embate, que comprenderá las bases en que el sentenciador apalancó la determinación prohijada; el reproche no puede, entonces, dirigirse a puntales diversos, pues en tal hipótesis aparecería un desenfoque en la opugnación. 3.

Plasmado lo anterior, prontamente, aparece que el casacionista no logró aducir un libelo plegado al mínimo de exigencias legales. 3.1. Ciertamente, en los siguientes apartes de la sustentación es palpable la trasgresión a los cánones del recurso extraordinario, concretamente, al momento en que el actor mixtura varias causales y los aspectos que estructuran una de ellas. 3.1.1.

Obsérvese que la acusación alude a la “(…) equivocada interpretación de la demanda por parte del fallador de segunda instancia en relación con la naturaleza jurídica de la acción propuesta (…)”. Y, efectivamente, el anuncio del cargo da cuenta de una violación de normas sustanciales debido a los errores de hecho en que, hipotéticamente, incurrió el funcionario judicial.

No obstante, dando muestras de falta de claridad y precisión en la acusación, el actor inserta, a renglón seguido, otro aspecto que, igualmente, conduce al error de hecho y, en esta oportunidad, alude a una indebida interpretación de varias pruebas, como quedó registrado en el siguiente aparte. 3.1.2. “ No obstante lo anterior el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta –sala civil-familia, interpretó indebidamente estas pruebas, y con base en ese error de hecho, interpretó indebidamente que la acción procedente para el señor GARIBALDI CIODARO MANTILLA era la contractual (…)” (folio 52 cuaderno de la Corte).

Y continuando con el desacierto en la forma de presentar la sustentación, el impugnante en el siguiente aparte evidencia que confunde asuntos constitutivos de errores fácticos con aquellos que engendran equivocaciones en temas netamente probatorios. 3.1.3. El libelo recrimina que el ad-quem haya desconocido “ Los artículos 174, 177, 187 del Código de Procedimiento Civil como normas sustanciales se vieron privados por la vía indirecta o mediata para ser aplicados, debido a errores de carácter fáctico en su apreciación (….) donde se impone como deber al fallador que toda determinación judicial debe estar basada en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, que todas ellas deben evaluarse con examen crítico bajo los parámetros de la libre apreciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, en forma conjunta (…)” (folio 60 ib ).

Y agregó: 3.1.4. “ De haber apreciado el fallador de segunda instancia estas pruebas, en conjunto con el dictamen pericial habría concluido necesariamente en que estaba probado el hecho, el nexo causal y el daño, pero desafortunadamente error en la calificación de la acción y dictamino que trataba de una acción contractual (…)” (folio 55 ibidem ).

No hay duda que los dos párrafos citados refieren ya a la eficacia ora a la validez de la actividad probativa, como es la previsión de fallar con fundamento en las pruebas regularmente allegadas al proceso (art. 174 C. de P. C.); de soportar la carga probatoria (Art. 177 ib), o de valorar de manera conjunta el acervo probatorio (Art. 187).

Y continúa en ese cúmulo de desaciertos al abordar, en la misma acusación, un tema que concierne con la causal 2ª de casación (Art. 368 C. de P. C.), esto es, la congruencia o consonancia de los fallos judiciales. Así lo planteó: 3.1.5. “ Los artículos 303, 304, 305, 306, del Código de procedimiento Civil, como normas sustanciales se vieron privados por la vía indirecta o mediata para ser aplicados, debido a errores de carácter fáctico que han sido evidenciados y enunciados en forma clara con antelación, en especial sobre la congruencia de la sentencia la que deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…)” (folio 60 idem ) Es evidente cómo el demandante mezcla en un solo cargo errores atribuibles al aspecto fáctico, a asuntos de derecho y a la incongruencia de la sentencia. Tres temas que dada su naturaleza y características aunque, por igual, conducirían a quebrar un fallo, son diferentes en sus orígenes y propósitos y, por ello mismo, deben proponerse de manera independiente y autónoma, como atrás quedó referido. 3.2.

Además, el gestor de la censura dejó de confutar algunos argumentos, básicos por lo demás, de la decisión adoptada. Por ejemplo, a folio 80 del cuaderno del Tribunal, dijo el sentenciador: “ Entonces, para demandar una acción de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, sería por parte de ASERPEC LTDA contra los demandados y no de GARIBALDI CIODARO MANTILLA como persona natural, por cuanto deviene su improcedencia de la misma frente a la empresa PETRONORTE S.A., pues media entre ella y el demandante GARIBALDI CIODARO MANTILLA, como persona natural, un contrato de arrendamiento de maquinaria en cuya ejecución se sucedieron los hechos y daños de la maquinaria cuyo resarcimiento aquí se persigue, la única vía que tenía a su disposición era la de ejercer una acción de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, por existir un contrato que vincula a este con una de las partes.

Al fallador no le es dable cambiar la esencia del proceso, o sea, si en el libelo se dice que se trata de una responsabilidad extracontractual darle un viraje y convertirla en responsabilidad contractual ” (hace notar la Sala). Y adicionó: “ Siendo así las cosas, desde ningún punto de vista es procedente la Demanda, no se probo ninguno de los elementos señalados para que se abra paso la Responsabilidad Civil Extracontractual, debiéndose en consecuencia Confirmar (…..)”, (folio 82 idem ).

Estas afirmaciones quedaron desprovistas de confrontación. No se debatió, vr. gr., la inferencia del juzgador en cuanto que la acción del señor Garibaldi Ciodaro Mantilla, era únicamente contractual, habiendo demandado la responsabilidad extracontractual. Tampoco se combatió la conclusión del Tribunal en cuanto que no existía prueba alguna sobre los elementos de esta última. 3.3.

A lo expuesto debe sumarse otra circunstancia que denota el desconocimiento de los requisitos establecidos para esta clase de impugnación. El juzgador de segunda instancia arguyó: “ De acuerdo a lo anterior, siendo arrendatario el señor GARIBALDI CIODARO MANTILLA y habiendo celebrado un contrato sobre la maquinaria como arrendador, existía el nexo contractual directo con la empresa PETRONORTE S.A. SIN QUE PUEDA ENTONCES HABLARSE DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, y en cuanto a la SOCIEDAD ASERPEC LTDA propietaria de la MAQUINARIA, tiene su vínculo contractual con GARIBALDI GIODARO MANTILLA, tanto es así, que en la Demanda de Reconvención (sic) se pide es la RESOLUCION DEL CONTRATO DEL AQUILER Y OPERACIÓN DE LA MAQUINARIA, presentado por PETRONORTE S.A. contra ASERPEC LTDA y GARIBALDI CIODARO MANTILLA, señalando al primero de ellas como parte de dicha relación contractual ” (folio 81 idem).

“ Siendo así las cosas, no se puede hablar de responsabilidad extracontractual, en esta acción por cuanto de las pruebas adosados (sic) al plenario se deduce claramente la existencia de un contrato sobre la maquinaria, que se celebro entre una de las partes demandantes con otra de la parte demandante, (sic) quien a su vez celebró con una de los demandados” (folio 82).

Para el fallador, según lo memorado, no hubo la confusión atribuida, esto es, la responsabilidad contractual en lugar de la extracontractual; contrariamente, refulge incontestable que sí entendió la problemática y al discernir sobre ella concluyó que con respecto al señor Garibaldi Ciodaro Mantilla, dada la existencia de un contrato de arrendamiento, procedía aquella acción y con respecto a los restantes sujetos procesales la otra responsabilidad, aunque, tal cual lo aseveró, no logró demostrarse los elementos de la extracontracual.

En esa perspectiva, lo basilar del fallo lo constituye, precisamente, conclusiones como las referidas en precedencia, esto es, quién tenía la potestad de reclamar una u otra, por tanto, endilgar al sentenciador que interpretó mal la demanda es dirigir el ataque a aspectos que no fueron erigidos como basamento de la resolución proferida. El Tribunal sí interpretó bien el libelo incoativo, a tal punto que precisó, equivocado o no, la concurrencia de las dos acciones (contractual y extracontractual), así como que, con respecto a la segunda, no había elementos de juicio que la acreditara.

Puestas así las cosas aparece que hay un evidente desenfoque en la formulación de la acusación bajo estudio. 4. En fin, la sustentación expuesta no responde, a cabalidad, con los requerimientos de orden formal para impulsar su trámite, luego, con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil. Resuelve.

Primero: Inadmitir la demanda de casación atrás reseñada. Segundo: Como consecuencia de la anterior decisión, se declara desierto el recurso mencionado. Tercero: Una vez cobre ejecutoria la presente providencia, retorne el expediente al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 MCB Exp. 2005 00003 01