CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 11001 31 10 004 1998 01240 01 Procédese a decidir sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por DILIA RODRÍGUEZ DE SEEN, GLORIA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ, GLORIA MERCEDES y JUAN GABRIEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2011, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se aprobó la partición dentro del proceso de sucesión de los causantes CARMEN ELISA MONTAÑA DE QUINTERO y SALOMÓN QUINTERO MONSALVE.
Antecedentes Como consecuencia del recurso de apelación que interpusieron algunos adjudicatarios, el Tribunal acusado, al resolver la alzada, adoptó la sentencia objeto de impugnación y en ella confirmó lo decidido por el a-quo. Este, en su momento, había aprobado el trabajo partitivo de los bienes que conformaban la masa sucesoral de los causantes Carmen Elisa Montaña de Quintero y Salomón Quintero Monsalve.
Y, dadas las características de la división efectuada, así como la naturaleza de los bienes repartidos, hubo lugar a dos actuaciones consecuenciales de la decisión adoptada; por un lado, la protocolización del expediente en la correspondiente notaría; y, por otro, la inscripción del trabajo de partición realizado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
En conclusión, la sentencia adoptada, no obstante la formulación del recurso extraordinario de casación, debía ser cumplida atendiendo su naturaleza y las órdenes incorporadas en la misma, tal cual lo tiene previsto el artículo 371 del C. de P. C. Consideraciones 1. La norma referida en precedencia, de manera clara establece, por principio, que la concesión de la impugnación que ocupa a la Corte no suspende la ejecución de la sentencia. Empero, por vía de excepción, determinó que en aquellos casos en que la determinación cuestionada verse exclusivamente sobre: i) el estado civil de las personas, ii) constituya una decisión meramente declarativa; o, iii) haya sido impugnada por ambas partes, no es dable proceder a su cumplimiento.
Y, dado el caso, si el recurrente en casación explicita su interés en que no se lleven a efecto las decisiones adoptadas en el fallo, la ley lo autoriza a ofrecer caución para responder por los eventuales perjuicios que se generen a la parte beneficiada con la determinación recurrida, y que debido a la suspensión no puedan concretarse. Ahora, no concurriendo ninguna de esas hipótesis, el tribunal, en la providencia que conceda el recurso extraordinario, deberá ordenar que el impugnante, en el término de tres días, contados a partir de su ejecutoria, provea los recursos suficientes para expedir las copias necesarias con miras a cumplir la sentencia. No acatar tal determinación comporta la deserción de la censura.
Empero, nada extraño que el juzgador omita la orden para la reproducción del material necesario, evento que, de suyo, no resulta suficiente para considerar que la parte interesada quede relevada de asumir esa carga procesal. Contrariamente, ante tal olvido, por iniciativa propia debe reclamar del fallador la orden sobre el particular (inc. 1º del artículo 372 Ibídem ).
En todo caso, la inobservancia de ese compromiso implica, irremediablemente, la deserción de la impugnación. Así lo ha expresado insistentemente la Corte: “(…) el inciso 3º de la dicha disposición prevé que ante la ausencia de cualquiera de las hipótesis atrás relacionadas, ‘ en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el Tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda el cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso’, y que si el juzgador ‘no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable ’.
Lo anterior, desde luego, puede darse por superado si el inconforme ofrece y presta la caución de que trata el inciso 5º de la norma en cita, garantía que asegurará, como así lo impone la disposición memorada, los posibles perjuicios que se causen con ocasión de la suspensión de la ejecución del fallo. No obstante tales previsiones normativas, la recurrente se sustrajo tanto de solicitar las copias mencionadas como de ofrecer la referida caución ”.
“ Sobre el particular, en reiteradas ocasiones, esta Sala de Casación ha sostenido, que ‘si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación ’ (auto de junio 15 de 2005, exp. 2003 00481 01).
Pronunciamiento ratificado, entre otros, en autos de 15 de abril de 2009, Exp. 2005 00292 01; 4 de mayo de 2009, Exp. 00153 01 y 12 de agosto de 2009, Exp. 00008 01”. “ Evidenciándose, entonces, que la concesión del recurso de casación no impide ‘que la sentencia se cumpla’, a menos que involucre situaciones como las aludidas en precedencia o cuando la parte recurrente ofrezca y preste la caución suficiente para responder por los perjuicios que dicha suspensión le pudiera irrogar a su contraparte (hipótesis ajena al evento que ocupa ahora la atención de la Sala), surge con claridad incontrovertible que cualquier otro fallo susceptible de cumplimiento, como lo es en este caso el dictado por el juzgador ad quem, en la medida en que ordenó rehacer la partición efectuada, a la recurrente le sobrevenía el compromiso de asumir la carga procesal y probatoria de peticionar y cancelar, en el término debido, las copias pertinentes o, en su caso, ofrecer la caución que el funcionario judicial a bien estimara.
Por supuesto que dicha sujeción procesal emergía independientemente de la omisión del Tribunal, pues sobre ella, la impugnante, gravitaba dicha obligación ” (Auto de 23 de febrero de 2010), Exp. 2004 00283 01). 2º. En el asunto bajo examen, como se memoró, la sentencia recurrida impartió, por la confirmación adoptada, aprobación de la partición realizada dentro del proceso sucesorio acumulado de los señores Carmen Elisa Montaña de Quintero y Salomón Quintero Monsalve, proveído que validó las asignaciones dispuestas por la partidora, que implicaron la mutación de la titularidad del dominio de algunos bienes que conformaban la masa a dividir y, en esa dirección, sobrevenían actos como la protocolización del expediente, registros en el folio de matrícula de los inmuebles y, eventualmente, entrega de dichos predios.
A pesar de esa situación procesal, innegable por lo demás, quienes formularon el recurso de casación, al momento de solicitar su concesión, no ofrecieron la caución pertinente y, el tribunal pasó por alto disponer lo concerniente con el cumplimiento del fallo y, por tanto, la orden de expedir las copias necesarias. Ese olvido fue convalidado por los impugnantes, pues dejaron de lado elevar la correspondiente solicitud, tal cual se desprende de las actuaciones cumplidas en el expediente.
En ese orden de cosas, resulta incontestable que el recurso de casación no puede ser admitido y, contrariamente, por disposición de la normatividad vigente (art. 371 C. de P.C.), amén de los reiterados pronunciamientos de la Corporación en ese sentido, debe declararse desierto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por DILIA RODRÍGUEZ DE SEEN, GLORIA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ, JUAN GABRIEL y GLORIA MERCEDES JIMÉNEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia que el 4 de abril de 2011, emitió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de sucesión de los causantes SALOMÓN QUINTERO MONSALVE y CARMEN ELISA MONTAÑA DE QUINTERO.
Por secretaría, previas las constancias del caso, remítase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 6 MCB Exp. No.1998 01240 01