CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012). REf. Exp. 11001 31 03 001 2007 00104 01 Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación, a través de la cual la demandante MERCEDES LOMBANA DE BUSTOS, cesionaria de los derechos litigiosos de ALVARO BUSTOS, sustentó el recurso extraordinario por ella interpuesto frente a la sentencia de 26 de abril de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario presentado en contra del BANCO DAVIVIENDA S.A. Se considera: 1.
Por sabido se tiene de tiempo atrás, dado el carácter extraordinario y dispositivo de este medio impugnativo, tal cual lo ha establecido la Corte en multitud de providencias plasmando, en esa forma, las directrices de los artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que al recurrente en casación le resulta inevitable cumplir un mínimo de formalidades en procura de tornar idónea la respectiva sustentación. 2.
Relativamente a los diversos requisitos y en lo que interesa al asunto bajo examen, pueden señalarse los que siguen: i) El casacionista debe perfilar un discurso simétrico o correspondiente con los argumentos esbozados por el fallador en la sentencia recurrida. No puede apartarse y dirigir su ataque a otro punto que no sea el fundamento de la decisión; entre los temas abordados en la sustentación de la censura y aquellos a los cuales se dirige la misma debe existir una sincronía o relación directa (auto 5 de diciembre de 2011, Exp. 2005 00454 01). ii) Además, el promotor del recurso está comprometido a focalizar su propuesta impugnativa a lo basilar de la determinación cuestionada; le está restringido, entonces, despreocuparse de lo esencial y, a su parecer, seleccionar qué aspectos involucra en el escrito aducido.
Es incuestionable que los puntos desprovistos de reproche, bajo esas circunstancias, siguen sirviendo de sustento a la decisión opugnada y, como consecuencia de ello, dado que la legalidad que le asiste permanecerá intocable, la impugnación devendrá inane; en otras palabras, la acusación aparecerá incompleta e imprecisa (Auto 14 diciembre de 2011, Exp. 2006-00061-01). iii) Debe tenerse en cuenta, también, que el juzgador, al resolver la litis, queda expuesto a incurrir en errores ya de juicio ( in judicando ) ora de actividad ( in procedendo), luego, el censor está forzado a delinear cada uno de los reproches propuestos de manera independiente y autónoma, o sea, le corresponde subsumir las equivocaciones denunciadas en una cualquiera de esas hipótesis; y, por supuesto, a partir de ello, encauzar el embate por la causal pertinente, evitando confundir las mismas o entremezclando el soporte de ellas (Autos de 15 de febrero de 2007, Exp. 2001-00357-01 y 19 de mayo de 2010, Exp. 2002-00189-01). iv) Al promotor de la impugnación, igualmente, le sobreviene el compromiso de efectuar un parangón entre lo dicho por el juzgador y lo que las pruebas preteridas o supuestas indican; tal ejercicio describirá los supuestos errores de facto o probativos en los que ha podido incurrir el ad-quem y, claro, una vez fijado ese referente, demostrar el dislate que justificaría el quiebre del fallo (Art. 374 C. de P. C.). 2.
Ahora, valorada la sentencia emitida por el Tribunal acusado, con miras a establecer la idoneidad del ataque, los siguientes aspectos sirvieron para apalancarla, los que, concomitantemente, permiten aseverar que los dos cargos propuestos no responden a las pautas establecidas, en la medida en que varias circunstancias valoradas por el juez de segunda instancia no fueron controvertidas; además, hubo una indebida mixtura de los argumentos de una y otra violación, amén de haberse cuestionado temas no involucrados en la decisión atacada y, por ende, dado que así lo consagra la ley, corresponde inadmitir la demanda y declarar la deserción del recurso.
En efecto, el sentenciador afirmó: i) Que por el reporte efectuado por la demandada a la Cifin, la honra y el buen nombre del señor Alvaro Bustos resultaron vulnerados, lo que quedó “ plenamente acreditada con los anotados medios probatorios, y por esta razón no cabe duda sobre el actuar contrario a la diligencia profesional por parte loa (sic) entidad, ya que fue negligente al suministrar información que no era veraz y objetiva ”. ii) Que, “(…) a más de no evidenciarse un actuar temerario o de mala fe por parte de la demandada, no obra medio de convicción alguno sobre la existencia del mencionado perjuicio, carga procesal no atendida por el actor (…)”-líneas no originales-. iii) (…) la sola comprobación del reporte injustificado emitido por el banco no genera de forma automática una sentencia de condena en contra de la entidad, dado que ante la ausencia de elementos que permitan colegir sin hesitación alguna, el agravio cierto y real derivado de la vulneración a la honra y buen nombre del demandante, la acción aquí ejercida no se abre paso, al no haberse demostrado el dolor o la aflicción padecida consecuencia del aludido ‘reporte’ (…)” –hace notar la Sala-. iv) En consecuencia, por las especiales condiciones del caso no resulta posible colegir el detrimento padecido por el demandante como resultado de una ‘….lesión al patrimonio intrínsecamente moral, en que se comprende la parte afectiva … el amor en la familia, y la parte social, en los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales’, situación que siempre debe ser acreditada con excepción de algunos casos en los que su ocurrencia se presume (…) pero por no ser este el caso, no es posible proferir una sentencia de condena, como quiera que no se demostró la existencia cierta de un daño de las características particulares ya referidas (…)”. v) Agregó que en algunas oportunidades ese padecimiento podía presumirse, pero, en el presente caso, como no era una de esas eventualidades, debía probarse el perjuicio.
Y, como fue advertido, erigiéndose tales inferencias como basamento del fallo, si el actor pretendía demeritarlo a través del recurso extraordinario de casación no tenía otra alternativa, que, con sujeción a las exigencias reseñadas, acusar dicha decisión y demostrar los errores del ad-quem al adoptarlo. 3. Bajo esta perspectiva, emerge que el casacionista no combatió de manera frontal algunos puntos basilares de la sentencia, vr. gr., que el daño debía probarse y, sin embargo, no aparecía acreditado en el expediente; tampoco desdijo la afirmación concerniente con que la existencia del hecho dañino no aparejaba, automáticamente, una sentencia de condena.
Y si bien es cierto que el censor refirió a ellas en algunos apartes del escrito de la demanda, no lo es menos que su intervención quedó reducida, precisamente, a esa precaria actitud, esto es, una mera referencia; por ejemplo, fue insistente en que de las pruebas allegadas podía deducirse la existencia del perjuicio padecido por el actor, sin embargo, en últimas, dijo, el funcionario judicial debía acudir al ‘ arbitrium judicis’ (folio 12 cuaderno de la Corte).
Proceder éste, desde luego, insuficiente, pues no connota un combate a las inferencias del fallador; además, pone en evidencia, contrariando su persistencia, que el daño no fue demostrado y, por ello, la necesidad de acudir al arbitrio del juez. En todo caso, debido a esa dubitación, resultó afectada la precisión y claridad requeridas en este medio impugnativo. 4.
Por otra parte, el recurrente, en la sustentación expuesta, aseveró que fueron “ erradamente apreciadas ” las pruebas citadas en los numerales 1 a 5 (folio 10, cuaderno No. 5); sin embargo, no realizó la debida confrontación entre lo que dichos medios de convicción permiten deducir y aquello que el fallador, de manera errada, extrajo, para, de tal procedimiento, establecer los yerros denunciados.
La actividad del impugnante se concretó a la presentación de su particular visión del poder persuasivo de esos elementos, asunto que, por supuesto, no resulta bastante con miras a resquebrajar la sentencia cuestionada. 5. Además, el censor adujo: “ el sentenciador sólo tenía la alternativa de dar aplicación al principio del arbitrium judicis, bien para acoger o desechar la apreciación del daño moral hecho con la prueba del juramento estimatorio (…)” (folio 12 ib ).
Y más adelante dijo: “ La manifiesta errada apreciación consiste en que el sentenciador de segundo grado desconoció que estaba demostrada la realización del hecho causante del daño y, lógicamente, que estaba demostrada la ocurrencia de éste ” –resalta la Corte-. Referentes estos que comportan un evidente desenfoque, pues la problemática planteada por el ad-quem no se reducía a la cuantificación del daño, sino a su demostración, por tanto, confutar la sentencia alrededor de las hipotéticas equivocaciones sobre el monto o la cuantía de la posible indemnización, cuando, en verdad, el juzgador no encontró acreditado el perjuicio, es equivocar el destino de la impugnación y, aún más, es dirigirlo a inferencias inexistentes.
Obsérvese que, contrariamente a lo sostenido por el actor, el Tribunal dijo: “(…) quedó establecida la vulneración a la honra y buen nombre de Álvaro Bustos, motivo por el cual la culpa de Bansuperior S.A. –hoy Banco Davivienda- está plenamente acreditada (…) y por esta razón no cabe duda sobre el actuar contrario a la diligencia profesional por parte (…)” (folio 23 cuaderno del Tribunal).
Luego, sí fue aceptada la existencia del hecho dañino, sin embargo, como lo plasmó de manera nítida el juzgador, tal circunstancia per se no implicaba que el demandante hubiese padecido perjuicios. Y sobre estos y su ausencia fue que, precisamente, el sentenciador elucubró, concluyendo que no existía prueba que respaldara las aseveraciones del accionante. 6.
El juez de segunda instancia, en efecto, afirmó que “ no obra medio de convicción alguno sobre la existencia del mencionado perjuicio ” (folio 24, cuaderno del Tribunal). Sin embargo, el impugnante, al momento de aducir la sustentación, afirmó: “ Los errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas a que se ha hecho alusión y en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, los cuales de no haber ocurrido, lo hubieran llevado a concluir la existencia del daño moral causado por la demandada al Sr. Álvaro Bustos fueron: ” “ 1o.
Haber dado por probado, no estándolo, que el demandante no acreditó que el demandado actuó con culpa confesada, temeridad y mala fe, ni demostró el dolor o la aflicción padecida (daño moral) como consecuencia del ‘reporte’ efectuado por la demandada a la CIFIN ” “ 2º. No haber dado por probado, estándolo, que, el demandante demostró que el demandado actuó con culpa, confesada, temeridad y mala fe, que el efecto de la lesión constituye la prueba del menoscabo que incidió necesariamente en el fuero íntimo del demandante, lastimándolo moralmente, como consecuencia del ‘reporte’ efectuado por la demandada a la CIFIN y que la demandada le generó al demandante la negativa a acceder a solicitud de crédito efectuado al Banco Popular, sucursal Honda ” (folio 13 cuaderno de la Corte).
Y, a folio 14 ib., aparece la siguiente referencia: “(…) la sentencia de segunda instancia (…) no tuvo en cuenta que el daño moral (…) que padeció el actor (…) por la malicia o negligencia de la demandada (…) lo que constituye un manifiesto error de hecho del juzgador de segunda instancia en la apreciación de la prueba, habida cuenta que las probanzas (…) cuando fueron analizadas en sí mismas, el Tribunal no las realizó en función de su mérito probatorio, esto es, las interpretó sin fidelidad objetiva, desconociéndoles su propia sustancia, restringiéndole su contenido real (…)”.
Lo primero que debe decirse, como ya fue resaltado, es que el Tribunal sí aceptó la culpa de la parte demandada (folio 23, párrafo 3º.), como que, también, hizo explícito que la misma efectúo el reporte mencionado a la CIFIN, de manera negligente. Igualmente, en la sentencia cuestionada quedó plasmado el hecho de “ no evidenciarse un actuar temerario o de mala fe por parte de la demandada ” (folio ibídem ).
Por consiguiente, cuestionar tales aspectos ya por haberse aceptado o preterido, sin más ni más, sin proceder a demostrar tales desatinos, como le correspondía al censor (art. 374 C. de P. C.), no resulta sino un argumento que refleja, únicamente, su perspectiva, lo que, de suyo, no es suficiente para infirmar el fallo proferido. 7. Agrégase, por último, que otros aspectos integrados en el cargo primero y que, supuestamente, condujeron a la equivocación denunciada, referidos al “juramento estimatorio”, en la medida en que no fue validado para establecer y cuantificar el perjuicio (folios 12 y 15 cuaderno No. 5); así como las supuestas equivocaciones atribuidas al fallador en cuanto que consideró “ que el actor no cumplió con la carga probatoria de demostrar el daño (…) se satisfizo el principio ONUS PROBADI INCUMBIT ACTOR (sic)”, asunto concerniente con el art. 177 C. de P. C.; o la vulneración de “ La apreciación racional de la prueba sentada como principio en el art. 187 del C.P.C. ”, (folio 18 ib ), son asuntos, todos ellos, referidos a errores de derecho, pues conciernen con la idoneidad o eficacia probativa, más no involucran desatinos en lo fáctico como fue el planteamiento del cargo, lo que significa que el actor mixturó dichas situaciones en una misma causal, trasgrediendo los cánones de la casación. 8.
Concerniente con el segundo cargo, el demandante manifestó: “ resulta flagrante de las confrontaciones realizadas, que no solamente existe contradicción entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, que hacen inconciliables la última con la primera y sobre todo, contradicción entre las mismas partes considerativas de la sentencia de segunda instancia impugnada en la casación ”.
Y, efectivamente, su labor se redujo a la reproducción de algunos apartes de la sentencia, tanto la motiva como la resolutiva, sin embargo, olvidó el casacionista indicar de forma “clara y precisa” (art. 374 C. de P. C.), en qué consistió la supuesta contradicción; a él y no a la Corte, le correspondía fijar esa anomalía, requisito que no se cumplía con solo realizar las confrontaciones en la forma efectuada; de allí no puede inferirse el dislate del Tribunal.
La anterior situación se hace más evidente si se tiene en cuenta que el ad-quem, expresamente, aceptó en la sentencia que el hecho dañino sí aconteció; que el mismo tuvo lugar por la culpa de la parte demandada, sin embargo, el perjuicio o la afectación al patrimonio moral del actor no fue demostrado, amén de que el mismo, además de no generarse automáticamente, no podía, tampoco, presumirse.
En esa línea, las transcripciones realizadas por el inconforme no reflejan nada diferente a esa forma de razonar; no se descubre allí ninguna inconsistencia o contradicción, por tanto, si esta última circunstancia fue aseverada en el cargo, pues al actor le correspondía indicarle a la Corte, de manera precisa y clara, en qué partes se encubó la contradicción, labor que no acometió y que la Corporación no puede entrar a suplir, atendiendo lo dispositivo del recurso extraordinario. 9.
En esas condiciones, los cargos formulados desatienden abiertamente las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. Civil, situación que apareja su inadmisión y, subsecuentemente, la deserción del recurso extraordinario interpuesto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación atrás reseñada, con respecto a la sentencia de 26 de abril de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario presentado en contra del BANCO DAVIVIENDA S.A. Segundo. Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso en referencia. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, deberá retornar al Tribunal de origen.
La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 MCB Exp, No. 2007 00104 01