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A- 04-05-2012 [1100102030002012-00301-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00301-00 Se decide el recurso de queja interpuesto por Eduardo Corredor Díaz contra el auto de 30 de noviembre de 2011 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación que aquél propusiera contra la sentencia de 10 de junio de 2011, proferida por esa corporación dentro del proceso ordinario reivindicatorio instaurado por Residencias Calle 17 Ltda. En Liquidación contra el recurrente y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. En la demanda que por reparto correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, se solicitó declarar que la actora es titular del derecho de dominio sobre el apartamento 303 del edificio Residencias Calle Diez y Siete Ltda., situado en la carrera 4a N° 16-67 de la ciudad de Bogotá, D. C., que posee el demandado, se condene a éste a restituirlo a la actora y a pagarle los deterioros, los frutos y los perjuicios ocasionados, con la corrección monetaria correspondiente, así como también las costas del proceso (fls. 1-11 cdno. 2). 2.

El extremo pasivo formuló demanda de mutua petición en la que impetró declarar que ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio materia de la acción reivindicatoria, ordenar la inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos e imponer condena en costas a la demandante principal (fls. 16-18 cdno. 2). 3.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la sentencia emitida el 4 de febrero de 2011, denegó tanto las súplicas de la demanda principal como las de la demanda reconvención, dispuso la cancelación de la medida cautelar y no condenó en costas (fls. 19-37 cdno. 2). 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada interpuesta por ambas partes, confirmó el fallo impugnado y no condenó en costas (fls. 33-46 cdno. 1). 5.

El demandado presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, el cual no fue concedido en virtud del auto dictado el 30 de noviembre de 2011, en cuya motivación el ad quem expresa que a aquél no le asiste interés para formular tal medio de impugnación, por exigir la ley un monto igual o superior a $227.630.000 y haberse valorado la resolución desfavorable al mismo mediante peritaje en la suma de $134.560.000 (fls. 99-100 cdno. 1). 6.

El accionado propuso reposición contra esta última decisión, solicitando su revocatoria y, en su lugar, el otorgamiento del recurso extraordinario; en subsidio, la expedición de copia de las piezas procesales necesarias para interponer recurso de queja ante esta Corporación (fls. 103-105 cdno. 1). 7. El juzgador de segundo grado, en proveído de 17 de enero de 2012 (fls. 106-109 cdno. 1), mantuvo el auto cuestionado y ordenó la expedición de copias deprecada, con la cual el extremo pasivo interpuso recurso de queja, con el fin de que esta corporación conceda el medio de impugnación extraordinario denegado, mediante escrito recibido oportunamente en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el 13 de febrero de 2012, en el que alega que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la contestación a la demanda principal pidió que se condenara a la actora al pago de perjuicios, lo cual reiteró o ratificó en la demanda de reconvención al indicar que dicha respuesta forma parte de la misma, así como también en el alegato de conclusión presentado en la primera instancia, en la sustentación del recurso de apelación y en otros memoriales que señala.

Añade que el perito se limitó a avaluar el inmueble objeto de la litis, lo cual es contraevidente e ilegal y que “no queda alternativa distinta a la de declarar civilmente responsable a la Sociedad demandante, por los perjuicios morales”. 8. Tramitado en debida forma el recurso de queja, se procede a resolverlo, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.

Entre los requisitos para recurrir en casación se encuentra el interés de la parte procesal, el cual se configura cuando, según el arbitrio legislativo, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (artículo 366 Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° Ley 592 de 2000).

Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha dicho que “ …la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064 de 15 de mayo de 1991).

Igualmente, en relación con el importe del interés para recurrir del demandante, la Sala ha expuesto que, “ debe precisarse en torno al punto que lo usual es que la cuantía del interés para recurrir en casación para el demandante se tome con referencia en las pretensiones de la demanda que no han sido acogidas por el Tribunal” (cas. civ. auto de 26 de agosto de 2009, exp. n° No. 11001-02-03-000-2008-02106-00).

Acerca de este tema, se debe anotar que para tal efecto no son idóneos los pedimentos planteados en el alegato de conclusión o en la sustentación del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, o en otros memoriales, por ir ello en contravía del principio procesal de eventualidad o preclusión, en virtud del cual, por la necesidad de imprimir orden, claridad y rapidez al desarrollo del proceso, se considera que éste se compone de etapas o fases sucesivas que tienen como finalidad el pronunciamiento de la sentencia para resolver el litigio, en cada una de las cuales se deben ejercer los derechos o facultades previstos en la ley, de modo que el no uso de éstos da lugar a la preclusión o pérdida de la oportunidad para hacerlo.

Dichas etapas en la primera instancia son, en forma general, la de formulación de la demanda, que debe incluir las pretensiones (art. 75 ibídem ), con su reforma si fuere el caso, y contestación a ella; la de decreto y práctica de las pruebas pedidas por las partes o que el juez disponga de oficio; la de alegaciones, y la de sentencia. 2.

En el caso en estudio, para determinar el monto del interés para recurrir en casación se deben tomar en cuenta tanto la acción reivindicatoria instaurada en la demanda principal contra el recurrente como la acción de pertenencia promovida por éste en la demanda de mutua petición, escritos ambos cuyas súplicas fueron desestimadas por el Tribunal.

En lo que concierne a la primera acción, es evidente que el censor carece de interés para impugnar, por no haberse pronunciado respecto de él resolución desfavorable. En lo tocante a la segunda acción, el contrademandante sólo pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria instaurada en el escrito introductor principal, ordenar la inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva y condenar en costas a la demandada en reconvención (fl. 16, cdno. 2), por lo cual es manifiesto que, en la oportunidad procesal establecida en la ley, el actor en reconvención no formuló la súplica de condena al pago de perjuicios, que invoca en el recurso de queja como omitida por el juzgador de segundo grado al establecer la cuantía del interés para impugnar.

Al respecto, debe precisarse que la afirmación del recurrente en el sentido de que planteó tal pedimento mediante remisión al contenido de la contestación de la demanda principal no corresponde a la realidad procesal, ya que, según el texto del numeral 1° del acápite de los hechos del escrito de mutua petición, dicho envío se refiere específicamente al ejercicio de la posesión, y no a una solicitud de reconocimiento de los daños ocasionados (fl. 17, cdno. 2).

En consecuencia, el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia, que fue fijado por el perito en la suma de $134.560.000 (fl. 92), el cual es visiblemente inferior al mínimo de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la suma de $227.630.000 en la fecha de emisión de la sentencia cuestionada, conforme a lo dispuesto en la precitada norma legal.

Por lo anterior, el medio impugnativo extraordinario estuvo bien denegado y así se declarará. DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, el suscrito Magistrado

RESUELVE

Primero: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado principal y actor en mutua petición contra la sentencia de fecha y procedencia arriba apuntadas. Segundo: Por la Secretaría, REMITIR la presente actuación al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. Notifíquese, JESUS VALL DE RUTEN RUIZ Magistrado PAGE 7 J.V.R. – 11001- 02-03-000-2012-00301-00