CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00299-00 Se decide el recurso de queja interpuesto por Fernando Marín Walteros, Tulia Rosa Díaz Herrera;
Olga Lucía, Dora Lilia, Norma Constanza y Nancy Rocío Marín Díaz, respecto del proveído de 3 de agosto de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, les negó la concesión del recurso de casación enfilado contra la sentencia de 14 de abril de 2010, proferida por esa Corporación en el proceso ordinario instaurado por ellos y Leonor Constanza Vesga Perdomo, Nicolás Fernando y Danna Constanza Marín Vesga, contra el Hospital Universitario San Ignacio.
ANTECEDENTES 1.- Informan las copias allegadas a la Corte que los recurrentes en queja, a la par que los restantes demandantes, solicitaron que se declarara civil y extracontractualmente responsable a la demandada de los perjuicios que les fueron irrogados a consecuencia del deceso de Fernando Marín Díaz, quien había ingresado en su Unidad de Salud Mental. 2.- El Tribunal, a la hora de desatar la segunda instancia, confirmó la sentencia desestimatoria que el a quo adoptó el 15 de septiembre de 2009. 3.- Los accionantes, en su momento, decidieron atacar en casación la providencia referida, empero, el fallador ad quem dispuso que, previamente a resolver lo pertinente, se justipreciara el interés que asistía a los impugnantes; una vez el auxiliar de la justicia conceptuó sobre la cuantía del agravio generado a la parte demandante con la sentencia proferida, concedió el aludido recurso, no obstante, la Corte, por auto de 11 de noviembre de 2010, consideró que la censura extraordinaria había sido admitida de manera prematura y dispuso la devolución del expediente con miras a que fuera revisada tal decisión, atendiendo los parámetros que le fueron fijados.
Como consecuencia del nuevo estudio efectuado, el interés económico para recurrir con respecto a algunos de los accionantes, resultó inferior a la suma establecida por el legislador para tornar viable el recurso extraordinario, razón por la cual dicho sentenciador lo denegó únicamente frente de los aquí impugnantes; ulteriormente, y tras atender lo dispuesto por esta Sala en providencia de 31 de octubre del año anterior, mediante la que se dispuso que resolviera la reposición formulada, la desestimó y, en su lugar, ordenó la expedición de las copias que solicitó la parte afectada para elevar la queja que ahora ocupa a la Corte.
LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL Determinó que de la experticia al efecto decretada, emergía que el interés para recurrir en casación en punto de los demandantes Leonor Constanza Vesga Perdomo, cónyuge del occiso, Nicolás Fernando y Danna Constanza Marín Vesga, en su calidad de hijos, se satisfacía plenamente, por lo cual, a ellos, les concedió el anotado medio impugnativo.
Contrariamente, a los demás integrantes de dicho extremo litigioso, quienes concurrieron como padres y hermanas de causante, les fue denegada la censura toda vez que sus pretensiones, reducidas a los daños morales, para cada uno de ellos, alcanzaba la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales correspondían a $51’500.000,oo pesos colombianos, cantidad que no colma el justiprecio que para el año 2010, data en que se dictó la sentencia de segundo grado, para tales propósitos ascendía $218’875.000,oo M/Cte.
LA SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA Destacaron los impugnantes, en compendio, que no es plausible la denegación del recurso de casación para unos demandantes y para otros no, pues ello acarrearía “ sostener que en un proceso pueden correrse dos suertes: la de los que solicitan más, y la de los que solicitan menos ”, aserto que resulta “ inaudito e injusto ” en tanto que el interés para recurrir se predica de “ la parte recurrente ” y no de los individuos que recurren, ya que bajo tal óptica se fracturaría la unidad procesal, pudiendo “ el juez […] obligar el trámite de competencias separadas cuando las pretensiones fueran de mayor y menor cuantía simultáneamente ”.
Afirmaron, adicionalmente, que para eventos como el presente, por equidad, opera el “ fuero de atracción ” por virtud del cual “ si el interés de cualquiera de los demandantes alcanza o excede los 425 salarios a que se refiere la norma, solo por ello ‘arrastra’ a los demás ”, máxime cuando está de por medio el derecho de acceso a la justicia que cobija a todos los integrantes de la parte a fin de que no se configure la ilógica separación de las pretensiones por su valor, llegándose al caso de casar “ una sentencia para unos, y mantenerla para otros, esto es, distintos derechos, frente a los mismo hechos ”.
CONSIDERACIONES 1.- Dentro de las distintas particularidades que perfilan el recurso de casación sobresale, a los efectos que ahora interesan, la prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual su procedibilidad está condicionada, entre otras exigencias, particularmente cuando de juicios patrimoniales se trata, a que el agravio económico que la sentencia le cause al recurrente al menos colme el monto allí previsto, esto es, 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que fue proferida, perjuicio directamente determinado por el valor de la relación sustancial decidida en el fallo recurrido, puesto que es en el momento en que se profiere cuando se produce el menoscabo que determina la inconformidad del recurrente, de manera que como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, “ […] la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064, de 15 de mayo de 1991). 2.- Por su parte, el interés para interponer el aludido medio de impugnación, cuando de un litisconsorcio facultativo o útil se trata, ha de examinarse en punto de las distintas personas que lo conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que el fallo a cada una de ellas les irroga, individualmente consideradas, conforme a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones, habida cuenta que la apuntada especie litisconsorcial acaece cuando “ quienes integran la parte, por razones de economía procesal y mediando vínculos ya sea sobre el objeto, la causa o los medios de prueba, acuden voluntariamente a formular pretensiones independientes entre sí, que bien podrían formularse en proceso separado ” (Auto de 24 de marzo de 1994, Exp. 4882).
De ahí que, el artículo 50 ejusdem prescriba que “ los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho ni perjuicio de los otros, sin que por ello se aflija la unidad del proceso ” (proveído de 8 de junio de 2010, Exp. 2010-00118-00). 3.- En el caso sometido a examen, tiénese que quienes concurren en queja conforman, junto con algunas otras personas, la parte demandante; unos y otros, dada la calidad de la controversia, conforman un litisconsorcio voluntario o facultativo, en cuanto que así como demandaron en forma conjunta la indemnización del daño que supuestamente a cada uno de ellos apareja la responsabilidad que le atribuyen al hospital demandado por el fallecimiento de Fernando Marín Díaz, bien pudieron reclamar sus pretensiones en procesos separados; en otras palabras, la litis puede ser resuelta sin la concurrencia, obligatoria, de la totalidad de afectados.
En ese orden de ideas, la situación procesal expuesta comporta que los quejosos deben ser considerados en sus relaciones con los demás sujetos integrantes del extremo procesal al que pertenecen, como litigantes independientes, significando ello que el interés para acudir al recurso de casación denegado es autónomo, valga decir, que lo constituye el desmedro que personal e individualmente hayan padecido con el fallo cuya aniquilación pretenden.
Ahora, resulta incontestable que en el sub júdice la decisión adoptada, mediante la providencia que se persigue atacar en casación, genera un perjuicio a los demandantes, pues fue totalmente adversa a sus intereses; y, por supuesto, el agravio está representado por el valor al que ascienden sus respectivos pedimentos, los que se concretaron, para los aquí impugnantes, en “ perjuicios morales, en su máxima tasación, […] cuando menos, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de la equidad, ley o jurisprudencia, para la época de la sentencia ”; los demás resarcimientos, es decir, los materiales, que se tasaron en $878’500.650,oo M/Cte., únicamente fueron deprecados por la esposa e hijos de la víctima, a quienes se les concedió el recurso extraordinario y, por resultarles favorable la decisión adoptada, no plantearon la presente queja.
En esa dirección, dada la duda existente, el Tribunal decretó un dictamen pericial en aras de determinar el quantum de las precisas pretensiones, que, como se vio, constituyen el menoscabo generado a cada uno de los accionantes, individualmente considerado, el que, en últimas, permite inferir qué interés le asiste a los sujetos que componen la parte actora para recurrir en casación, aspecto que, se reitera, deviene indispensable establecerlo habida cuenta que se está ante un litisconsorcio facultativo.
Y, el experto concluyó que quienes formularon la queja “ están reclamando únicamente los daños morales, toda vez que no han manifestado nada respecto de los daños materiales; máxime cuando los mismos a su vez no están demostrados dentro del proceso y no existen daños materiales que tasar para estas personas ”, aspiraciones patrimoniales que fueron estimadas en la cuantía de $51’500.000,oo para cada uno de los recurrentes, lo que equivale a 100 salarios mínimos mensuales, monto que resulta inferior a la suma estipulada por el legislador para tal propósito y, dada la relación existente entre las personas actoras, en tanto que, itérase, “ los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor ” (Auto de 28 de febrero de 2007, Exp. 2006-01954-00), “ no podrían recurrir en casación ”, pues el interés para hacerlo no les autoriza tal proceder.
De ese modo las cosas, la determinación cuestionada del Tribunal resulta acertada y, por ende, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1.- DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por Fernando Marín Walteros, Tulia Rosa Díaz Herrera, Olga Lucía, Dora Lilia, Norma Constanza y Nancy Rocío Marín Díaz, contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 14 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario reseñado en los antecedentes. 2.- DISPONER que por Secretaría se remita la presente actuación al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.
Notifíquese. MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 7 MCB Exp., 2012-00299-00 _1202878250.bin