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A- 04-04-2013 [1100102030002013-00194-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 1100102030002013-00194-00 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por Drgxpress Ltda, frente al auto del 7 de septiembre de 2012, reformado por el del 18 de diciembre del mismo año, proferidos por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite abreviado que adelanta contra Buzón Digital Ltda, José Froilán Cárdenas Díaz y Luz Adriana Cárdenas Castro.

ANTECEDENTES: 1.- Ante la Superintendencia de Industria y Comercio la reclamante buscó que se declarara que los demandados incurrieron en actos de competencia desleal, razón por la cual debían indemnizarle los perjuicios derivados de tal comportamiento (folios 22 al 28, cuaderno 1). 2.- El a quo negó las pretensiones formuladas, lo que confirmó el superior funcional, en fallo de 19 de junio de 2012, al desatar la apelación de la promotora (folios 46 al 66, cuaderno 1). 3.- Contra la sentencia del ad quem se interpuso recurso de casación (folio 68 cuaderno 7), el cual no concedió la Sala por auto de 23 de julio siguiente, en vista de que el asunto sometido a estudio es abreviado y no encaja en los numerales 1° al 4° del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (folios 70 y 71, cuaderno 1). 4.- Frente a lo resuelto, el promotor formuló reposición, y en subsidio, solicitó la expedición de copias con el fin de acudir en queja (folios 72 al 75, cuaderno 1). 5.- La Magistrada Ponente en Sala Unitaria dispuso, el 7 de septiembre de esa anualidad, “rechazar el recurso de reposición” e hizo los demás ordenamientos para surtir la otra impugnación referida (folios 79 al 81, cuaderno 1). 6.- Las reproducciones y el memorial de sustentación se presentaron en tiempo ante la Corte, pero en proveído del 29 de octubre de 2012, se dispuso devolverlos al lugar de origen en vista de que “si la decisión objeto de revisión es tomada por un juez plural, solamente puede ser replanteada o mantenida por quienes intervinieron en ella, sin que pueda asumir tal facultad uno solo, así se trate de quien se encargó de sustanciar el asunto” (folios 1 al 19, cuaderno 2). 7.- La Sala Civil de Descongestión, resolvió el 18 de diciembre “no reponer la decisión tomada el 23 de julio de 2012” y expedir nuevamente las copias necesarias “a fin de que sea surtido (…) el recurso de queja” (folios 6 al 9, cuaderno 3). 8.- Las piezas debidamente integradas, se entregaron al litigante descontento el 18 de enero de 2013 (folio 9 vuelto, cuaderno 3) y se hicieron llegar con la sustentación el 25 del mismo mes y año (folios 1 al 15), todo ello dentro de los lapsos de ley. 9.- En el referido escrito aduce simultáneamente la existencia de vicios de nulidad en el trámite e interpone “recurso de queja contra la decisión de la Sala de descongestión de 7 de septiembre de 2012 y reformada en decisión del Tribunal Superior de Bogotá-Sala de descongestión de fecha diciembre 18 de 2012, expedida en cumplimiento de proveído de octubre 29 de 2012 de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia (…); conforme con lo dispuesto en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil y Ley 1285 de 2009”.

Este último punto lo cimenta en los siguientes argumentos: a.-) El artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, que reformó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, consagra la posibilidad de que la Sala de Casación Civil seleccione las sentencias objeto de estudio, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. b.-) El Tribunal en su pronunciamiento “da cuenta [de] un evidente desconocimiento no sólo de las normas y de sus principios informadores que rigen la materia de la competencia desleal, objeto del proceso, pues de manera inexplicable aplica al caso de la litis, principios que son ajenos a la protección de la lealtad comercial” e “impone en su interpretación una carga adicional a mi poderdante que es ajena a las leyes de protección de la leal competencia ni los principios que la informan”, remplazando “el análisis de las pruebas con citas de los doctrinantes nacionales en materia de responsabilidad civil”. c.-) Al negarse el recurso de casación se cierran “las puertas a la justicia real y efectiva”, además de que “las irregularidades generadas al dar cumplimiento de la orden de la Honorable Corte Suprema de Justicia, hacen necesario que ésta salga al paso a las violaciones del principio de legalidad por los Tribunales, a la imposición en razón de las mismas de cargas adicionales a los ciudadanos accionantes, como la que nos ocupa que materialmente a implicado el rehacer y volver a presentar el recurso de queja” (sic). 10.- Por secretaría se corrió el correspondiente traslado mediante fijación en lista el 30 de enero del año en curso (folio 17), habiéndose guardado silencio por su contradictor. 11.- En garantía del debido proceso esta Sala decidió, con prelación, lo atinente a las irregularidades alegadas, al “rechazar de plano la tramitación de la nulidad” el 22 de febrero siguiente (folios 19 al 24).

CONSIDERACIONES 1.- Los medios de contradicción que confiere la ley procesal a los litigantes, como un mecanismo para hacer que la misma administración de justicia enmiende cualquier yerro en su actuar, no son ilimitados ni ajenos al procedimiento, pues, para su ejercicio hay que tener en cuenta que son taxativos, además de que cada uno posee unas particularidades que los diferencian y los convierten en idóneos para atacar las decisiones de los falladores.

En ese sentido precisó recientemente la Sala, en auto del 21 de marzo de 2013, exp. 2012-00973, que “[a] pesar de que los recursos se encuentran instituidos como garantías procesales, para evitar la perennidad de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, no son ajenos a la regulación que de ellos se hace en las normas adjetivas.

Es así como obedecen a patrones de restricción, oportunidad, demostración y cumplimiento de las cargas procesales que les son implícitas, como el pago de expensas y portes, en los casos que lo requieran (…) Sobre la especificidad que los caracteriza, tiene dicho la Corte que ‘[e]n el foro colombiano absolutamente nadie discute el carácter extraordinario del recurso de casación, lo que traduce, si se quiere, que en su ámbito es mayor el apogeo del principio de la taxatividad que rige a todos los medios de impugnación. A ello bien puede adicionarse que las normas excepcionales son de interpretación estricta y alcance restricto, a fin de encontrar, en la sumatoria de los argumentos expuestos, que el singular recurso no es viable respecto de todas las providencias judiciales sino sólo frente a las que la legislación determina como susceptibles del mismo’ (auto del 14 de enero de 2003, exp. 2002-00213)”. 2.- Los artículos 25, 370 y 377 del Código de Procedimiento Civil, señalan con estrictez qué clase de providencias son susceptibles de impugnar por vía de queja, cuando se refiere al recurso extraordinario de casación, para circunscribirlo únicamente al auto que lo deniega y al que lo declara desierto, cuando el censor no presta la colaboración necesaria para cuantificar su interés. Como lo ha reiterado la Corporación, “la jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme sobre la materia (autos Nos. 12 de 16-04-86, 156 de 04-10-91, 104 de 26-05-92, 037 de 15-02-95, 206 de 08-09-95, 208 de 14-08-95, entre otros), en el sentido de rechazar por improcedente el recurso propuesto, en el entendido de que solamente en los supuestos que contemplan los arts. 25 numeral 3°, 370 inciso 1° y 377 del C. de P.C., el recurso puede proponerse válidamente” (auto del 8 de junio de 2010, exp. 2010-00563). 3.- Son relevantes para este caso en particular los aspectos que se relacionan a continuación: a.-) Que el demandante recurrió en casación contra la sentencia de segundo grado (folio 68, cuaderno 1). b.-) Que el Tribunal no concedió la impugnación por auto de 23 de julio de 2012 (folios 70 y 71, ibídem ). c.-) Que el 24 de julio el inconforme solicitó reponer dicho proveído y, en subsidio, pidió que se ordenaran las copias necesarias para acudir en queja (folios 72 al 75, id ). d.-) Que la Magistrada Ponente, en Sala Unitaria, rechazó la reposición el 7 de septiembre de 2012 (folios 79 al 81, ejusdem). e.-) Que dicho pronunciamiento perdió vigencia con la devolución dispuesta por la Corte para que el precedente recurso fuera resuelto de fondo por el juez plural (folios 14 al 19). f.-) Que el Tribunal dio cumplimiento a lo anterior el 18 de diciembre del año próximo pasado, desestimando el ataque horizontal con fundamento en las disposiciones procedimentales que rigen la casación (folios 6 al 9, cuaderno 3). g.-) Que la queja se propone en contra de la “decisión de la Sala de descongestión de 7 de septiembre de 2012 y reformada en decisión del Tribunal Superior de Bogotá-Sala de descongestión de fecha diciembre 18 de 2012” (folio 3). 4.- La forma como aparece planteada la queja en esta oportunidad es inviable, toda vez que, como la negativa a conceder la casación se produjo en el auto del 23 de julio de 2012, no existe margen de duda de que las manifestaciones de inconformidad únicamente podían estar dirigidas en su contra y no de las actuaciones posteriores, que le eran consecuenciales, así se encuentren íntimamente relacionadas.

De tal manera que al arremeter contra el rechazo de la reposición producido el 7 de septiembre, el cual, se reitera, carecía de eficacia frente a la irregularidad en su producción; así como contra la resolución de no reponer del 18 de diciembre, se incurrió en una equivocación que impide analizar de fondo los planteamientos en que se basa.

Así lo estimó la Corporación en situación análoga, en el citado auto del 21 de marzo de 2013, exp. 2012-00973, al concluir que “[c]omo en el presente caso el recurso extraordinario de casación se denegó por auto del 16 de marzo de 2012, era contra este que procedía el recurso de queja, previo agotamiento de los pasos establecidos en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil (…) Sin embargo, a pesar de que el accionante cumplió con las pautas establecidas en ese precepto, al solicitar su revocatoria por vía de reposición y pedir las copias conducentes del proceso, cuando presentó el escrito de formulación lo dirigió expresamente contra la decisión que desató el ataque horizontal, la cual no es susceptible del mismo y que lo torna ineficaz (…) En una situación que guarda similitud a la presente, en cuanto se planteo el embate de manera incorrecta, expuso la Corporación que ‘la admisión del citado mecanismo impugnativo, esto es, la queja, está supeditado, en asuntos de esta naturaleza, a que se niegue el extraordinario de casación; situación que de suyo impone, sin titubeo alguno, que el funcionario judicial ante quien se formule la defensa, emita un pronunciamiento adverso o contrario a la concesión del dicho recurso.

Y, claro, negar el recurso no es hipótesis similar a que, luego de haber sido concedido, sobrevenga, por las circunstancias que determina la ley, la deserción del mismo. Son eventos marcadamente disímiles (…) Resaltase que la memoria normativa efectuada, no resulta insular; contrariamente, es manifestación reiterada y coherente del ordenamiento jurídico, en cuanto a viabilizar el recurso de casación, sólo y en la medida en que la parte impugnante, asuma cabalmente sus cargas procesales; por ello, el artículo 25 ib, relativamente a la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia, consagra que la misma conoce de, ‘3º. los recursos de queja cuando se deniegue el de casación ’ (se destaca).

Directriz que se ve, igualmente, refrendada en el artículo 370 de la misma codificación procesal, cuando establece que de existir la necesidad de justipreciar el interés para recurrir, si el auxiliar de la justicia designado con tal fin no puede presentar su pericia por causas atribuibles al recurrente, deberá ser declarado desierto el recurso de casación, hipótesis en que sí es viable la queja’ (auto del 19 de diciembre de 2008, exp. 2008-01909)”. 5.- En consecuencia, como el embate se dirige a dejar sin efecto proveídos diferentes a los que son susceptibles de este escrutinio, no es viable avocar su estudio.

DECISIÓN Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto por Drgxpress Ltda, frente a los auto del 7 de septiembre y 18 de diciembre del mismo año, proferidos por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite abreviado que adelanta contra Buzón Digital Ltda, José Froilán Cárdenas Díaz y Luz Adriana Cárdenas Castro.

Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 10 FGG. Exp. 1100102030002013-00194-00