República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 1100102030002012-02952-00 Se decide a continuación lo que en derecho corresponda dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se formuló solicitud de exequátur al laudo arbitral proferido el 19 de junio de 2006, por árbitro único perteneciente al Centro Internacional de Disputas -C.I.D.R.- con sede en Nueva York, para el caso n° 50168T0008205, promovido por Petrotesting Colombia S.A. y Southeast Investment Corporation, antes Rostneft América Inc, con citación de Holsan Oil S.A., hoy Ross Energy S.A. 2.- El 27 de junio de 2011 se accedió por esta Corporación a lo pretendido, en fallo proferido, entre otros Honorables Magistrados, por quien suscribe el presente pronunciamiento (folios 32 al 67). 3.- Ross Energy S.A.S propone recurso extraordinario de revisión contra la citada providencia, con fundamento en la causal 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, y fundamentado en que lo resuelto es contrario a preceptos de estirpe constitucional, es incongruente y “afecta normas de derecho público colombiano” (folios 246 al 268). 4.- La Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, a quien se asignó el asunto por reparto, se declaró impedida para conocerlo en auto del 16 de enero de 2013, invocando la causal 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (folio 271). 5.- En proveído del 5 de marzo de 2013 se aceptó que la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda fuera separada del trámite, en vista de que “[l]a causal de revisión y sus argumentos están íntimamente relacionados con las consideraciones que en su momento se plasmaron en el fallo de exequátur, para desestimar las defensas de la demandada y que, se reitera, anunciaban la contrariedad ‘al orden público colombiano’ de un fallo que reconociera efectos al laudo arbitral producido en el exterior” (folio 277).
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, que justifican el retiro de los funcionarios judiciales en la toma de decisiones en un proceso. Entre ellas, en su numeral 2, contempla el “[h]aber conocido del proceso en instancia anterior”. 2.- A pesar de lo restringido de dicho motivo, que no abarcaría los recursos de casación y revisión, ni el exequátur, por su connotación extraordinaria, la Corte acepta su proposición, como garantía procesal para las partes, en caso de existir conexidad o coincidencia entre la nueva actuación y el pronunciamiento en el que con anterioridad participó cualquiera de los integrantes de la Sala.
Así lo dejo planteado en auto de 28 de mayo de 2009, expediente 2008-00742, al señalar que “[u]no de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa el proceso judicial, radica en que los terceros llamados a componer las controversias suscitadas entre los particulares, han de ser funcionarios autónomos e independientes, investidos de especiales poderes y, ante todo, capaces de llevar con estricto celo el estandarte de la imparcialidad, entendida esta, desde luego, como la ‘falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud’, lo cual ha de servir al anhelo de garantizar a las partes una decisión ecuánime, desinteresada y conforme a los postulados de la justicia y la razón. (…) Claro, con ello también se busca evitar el sacrificio del derecho a la igualdad, porque no asegurar la intervención de un juez imparcial, entre otras muchas secuelas, abriría espacio para eventuales concesiones y gracias -incluso inadvertidas- respecto de sujetos que, la verdad sea dicha, han de recibir el mismo tratamiento que se da a sus contradictores a lo largo del debate procesal.
En últimas, ‘los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción’ (auto de 11 de diciembre de 2006, Exp. No. 1100102030002006-01638-00) (…) Precisamente, el númerus clausus que trae el artículo 150 del C. de P. C. hace relación a situaciones que a juicio del legislador afectan la imparcialidad del juez y que, por lo mismo, justifican que decline toda posibilidad de participar en el proceso.
A ese respecto, la Corte ha destacado que ‘en pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional’ (auto de 10 de julio de 2006, Exp.
No. 11001-0203-000-2004-00729-00), a lo cual se añadió recientemente que ‘a voces del artículo 149 del C. de P. C., los jueces deben separarse del conocimiento de los asuntos legalmente asignados cuando quiera que se configure una cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 150 ibídem. Con ello, se garantiza la imparcialidad, que como principio integrante del derecho al debido proceso, debe guiar el proceder de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues se cierra el paso a la posibilidad de que elementos ajenos al proceso, engastados en la conciencia del juez, puedan incidir en beneficio o perjuicio de las aspiraciones de cualquiera de las partes’ (auto de 26 de marzo de 2008, Exp.
No. 11001-31-03-038-2006-00048-01)”. Lo que complementa con el argumento de que “si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.
(…) Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable” (autos de 27 de octubre de 2006, 6 de julio de 2010 y 29 de noviembre de 2011, expedientes 2003-00159, 2009-00974 y 2009-02135). 3.- Como en el presente caso la impugnación ataca frontalmente el contenido de una providencia en cuya discusión, aprobación y firma participó el suscrito Magistrado Titular, respecto de la cual considera la opugnadora que es lesiva a normas de orden público, se reúnen los supuestos de unidad de materia que justifican que sea separado del diligenciamiento, siendo mi deber manifestar tal impedimento. 4.- Por lo tanto, se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 149 ejusdem que contempla que “[e]l magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello.” DECISIÓN En merito de lo expuesto se
RESUELVE
Primero: Poner a consideración de la Sala la causal de impedimento planteada. Segundo: Enviar el expediente al Magistrado que sigue en turno para lo pertinente. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 FGG. Exp. 1100102030002012-02952-00