CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 25754-31-03-001-2008-00284 01 Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte acora, frente a la sentencia de 26 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso ordinario de pertenencia que MARCO ANTONIO MATEUS y otros promovieron contra la ASOCIACIÓN NAZARENA DE VIVIENDA—ASONAVI.
ANTECEDENTES 1.- Los convocantes formularon demanda de pertenencia, exponiendo que ganaron por la ruta de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el lote de terreno “Las Mercedes”, localizado en la calle 7ª No 26-30 de la municipalidad de Soacha, Cundinamarca, cuyas medidas y linderos se especificaron en el libelo genitor del litigio. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito del prenombrado Municipio, finiquitó la primera instancia mediante sentencia de 25 de agosto de 2011, negando las súplicas incoadas.
Para el efecto, entre otras consideraciones y luego de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, advirtió el aquo que no se acreditó la prueba del título jurídico con base en el cual adquirieron de HERNÁN OSORIO la posesión sobre el bien pretendido. Tampoco probaron los actos posesorios propios y mucho menos los de aquél, elementos inexorables en esta clase de juicios. 3.- El antedicho pronunciamiento, una vez recurrido en apelación, lo desató el superior confirmando en su integridad, la decisión de primera instancia. Los fundamentos del fallo, en esencia, ratificaron la argumentación vertida en el pronunciamiento dictado por el Juzgador de primer grado. 4.- La parte actora interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
De antiguo, en forma por demás constante y reiterada, en aplicación de los artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la Corte ha establecido que merced al carácter extraordinario y dispositivo de este medio de impugnación, corresponde al casacionista atender un mínimo de formalidades en procura de tornar idónea la respectiva sustentación. Al mismo tiempo, cuando la impugnación se canaliza bajo el abrigo de la causal primera, deberá contener de manera precisa la indicación de “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, hipótesis que, como lo ha sostenido la Corporación, se materializa con, “ señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza ” (auto de 18 de diciembre de 2006); obviamente, en la medida en que constituya basamento esencial de la sentencia cuestionada, como así aparece regulado por la normativa ejusdem. 1.1.- Además de lo anterior, naturalmente, existen otras exigencias, verbigracia, que los argumentos de la acusación se formulen de manera “clara y precisa” (art. 374 C. de P. C.); circunstancia que comporta la presentación del reproche sin mácula alguna en cuanto al cargo en sí, su fundamentación, los aspectos que lo comprenden y el destino del mismo.
En fin, el compromiso del impugnante implica desarrollar un discurso entendible, comprensible y completo. 1.2.- La Sala, a propósito de la causal primera de casación —carril seleccionado por el demandante para embestir la sentencia acusada— ha expuesto que “ … en el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado ” (auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 0482-01) (Negrilla fuera de texto). 2.- En este orden de ideas, el opugnador, a riesgo de la inadmisión del recurso y su deserción consecuencial, no puede sustraerse de reseñar qué normas de estirpe sustantiva considera violentadas, considerando, eso sí, que como de vieja data lo tiene definido la Corte, son normas sustanciales aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación", al tiempo que “constituyen la médula del litigio, en tanto que en ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica que es objeto de debate…” de manera que “ …no cualquier norma de derecho sustancial… debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con la oposición (…)”. 2.1.- No obstante el imperativo prenombrado, la demanda que transita por la Corte se encuentra ayuna de tal presupuesto, dado que el casacionista desdeñó dicha carga y, contrariamente a ello, yendo en absoluta rebeldía de la exigencia legal, no cumplió con indicar una siquiera de las normas sustantivas presuntamente vulneradas. 2.2.- Baste señalar para el efecto, que luego del llano miramiento del libelo incoativo, y, si se quiere, después de una revisión exhaustiva del mismo, se puede concluir, sin dubitación alguna, que el promotor del recurso extraordinario, en el discurso enfilado en contra del fallo de segunda instancia, omitió, en términos absolutos, referirse o al menos mencionar las normas violadas por el sentenciador, advirtiéndose una orfandad total en ese sentido. 3.- Se caracterizó el memorial por lo generoso del verbo consignado en el ataque casacional; así lo revelan las extensas transcripciones de las diligencias practicadas en la actuación, mismas que se trasuntaron en el libelo.
Y aún cuando se vislumbran otra serie de defectos en su presentación, por ejemplo la mixtura de errores en que se incurrió, asunto sobre el cual no se detendrá la Sala, se observa que, equivocadamente, discurrió el impugnante, únicamente, alrededor de la omisión en la valoración de las pruebas que según él, debieron conducir a demostrar que los actores tienen ánimo de señores y dueños desde hace más de veinte (20) años, teniendo en cuenta la suma de posesiones de la que se beneficiaron porque recibieron del señor HERNÁN OSORIO GALLEGO en el año de 1997, “la posesión sobre el bien que pretenden usucapir”.
Con todo, diamantinamente se inadvirtió la precisión y claridad exigidas por el ordenamiento en cuanto a las normas desconocidas, ya probatorias, ora sustanciales. 3.1.- Destacó así la demanda de casación: “ANALIZADAS LAS PRUEBAS PRACTICADAS por el Juzgado, resumidas en los párrafos precedentes, se advierte sin ninguna dificultad que el que omitió la valoración una a una de las mismas; no tuvo en cuenta que la DEMANDADA, ASOCIACIÓN NAZARENA DE VIVIENDA, ASONAVI, INCURRIÓ EN LA FIGURA DE LA CONTUMACIA, (ART. 210 CPC), al no comparecer a absolver el interrogatorio de parte AL QUE FUE CITADO (…) de igual manera NO VALORÓ, el mismo hecho de la contumacia a favor de los demandantes cuando no ASISTIÓ A LA PRUEBA DECRETADA A SU FAVOR COMO INTERROGATORIO DE PATRTE (…);
NO SE TUVO EN CUENTA por parte del Juzgado que los testigos citados no asistieron (…) igualmente, se omitió el comportamiento de la parte demandada a lo largo del proceso, debió tenerse COMO INDICIOS GRAVES EN SU CONTRA al momento de proferir sentencia (…)”. (Mayúscula original del texto). Ahora bien, cual lo ha anotado la Sala, “no se trata de exigirle al recurrente que integre una proposición jurídica completa —carga de la que la norma antes citada lo eximió— sino de señalar una de las normas sustanciales que rigen el caso y que, a juicio del censor, fueron infringidas por el sentenciador, ya porque dejó de aplicarlas, ora porque las aplicó incorrectamente, o, en fin, porque las interpretó de forma errónea”.
(Auto de 24 de Oct. de 2011, exp. 2007-00179). Lo que se pretende, porque se echa de menos, iterase, es que no se citaron las disposiciones sustantivas supuestamente infringidas. Por consiguiente, en lo atañedero a la exigencia a que alude el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, debe decirse que limitarse a invocar otras disposiciones que tienen alguna relación con el tema debatido, pero sin mencionar las normas sustanciales del caso, no alcanzan el objetivo y/o fin del recurso; esa omisión incide en la viabilidad del trámite de la casación. Es que, no puede olvidarse que dado el carácter dispositivo de la impugnación extraordinaria, la Corte solo puede ocuparse de valorar la trasgresión de las normas en la medida en que la denuncia formulada las involucre, por ello, en defecto de un reproche expreso sobre el particular, no puede avocarse, oficiosamente, su estudio.
Si no se nombra la norma sustancial la Corporación no puede estudiarla a propósito de determinar si fue o no violada. Habida cuenta de lo señalado, el cargo único formulado no se aviene a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C. situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso extraordinario aquí formulado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda presentada por los convocantes, a través de apoderado, contra la sentencia de 26 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso ordinario de pertenencia que MARCO ANTONIO MATEUS y otros promovieron contra la ASOCIACIÓN NAZARENA DE VIVIENDA—ASONAVI.
Segundo: DECLARAR desierto el recurso. Tercero: ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 1º de abril de 2004. Exp. No. 08758-31-84-001-1999-00915-01 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 22 de noviembre de 2010, Exp.
No. 11001-31-03-006-2000-00950-01. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 13 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3103-034-2000-05547-01. � Folio 69 del cuaderno de la Corte. � C.S.J Auto ibídem. 9 M.C.B. 2008 00284