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A- 04-03-2013 [1100102030002013-00242-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 126 de 1938Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2013 00242-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la convocante contra el auto de 20 de noviembre de 2012, por medio del cual le fue negado el de casación que propusiera contra la sentencia proferida por la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de 30 de marzo de 2012, dentro del Proceso Ordinario de Prescripción del Derecho de Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica iniciado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A E.S.P. contra JOSÉ CALDERÓN CRUZ y otros.

I.

ANTECEDENTES 1. En el libelo genitor del litigio, la accionante solicitó que mediante sentencia se declare que le pertenece el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica que va por la franja especificada en el escrito de demanda, por haberlo adquirido por prescripción. Subsecuentemente, reclamó que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva para que se tome nota de la pretensión declaratoria concedida. 2.

El Juzgado al que le correspondió el conocimiento de la citada causa, le imprimió al asunto el trámite de rigor, finiquitando la instancia mediante proveído de 19 de diciembre de 2011 luego de acoger las pretensiones incoadas. 3. Dicha decisión, al recurrirse por el extremo pasivo, la desató el Tribunal Superior de Cundinamarca con pronunciamiento revocatorio, para en su lugar denegar las súplicas materia de debate según refulge de lo expuesto en sentencia de 30 de marzo de la pasada anualidad. 4.

Impugnado en casación el fallo de segunda instancia, el Tribunal, por auto de 30 de abril del año anterior ordenó justipreciar el interés actual de la parte demandante para “recurrir en esta modalidad extraordinaria”. Designado el correspondiente perito y una vez aquél rindió su experticia, por auto de Magistrado Ponente se ordenó al experto complementar su dictamen, “indicando el valor comercial actual de terreno del predio sirviente afectado con la servidumbre cuya prescripción adquisitiva pretende la parte demandante sea declarada en su favor”. 5.

La opugnación extraordinaria, se negó mediante auto de 20 de noviembre luego de que el Juzgador de segundo nivel indicara: “Presentado el dictamen y realizada su complementación, para efectos de que se indicara el valor comercial actual del área de terreno del predio sirviente afectada con la servidumbre cuya prescripción adquisitiva pretendía la demandante, el perito determinó que el valor de dicha área es de $738.750.

(folio 108 C.49), y el de la infraestructura y líneas de alto voltaje que atraviesa el predio es de $980.481.000 (Fol. 91 C4), valor este último que señaló como el desmedro patrimonial o el interés para recurrir en casación. En el caso el interés de la actora para recurrir, se desprende de la decisión de segunda instancia que niega la pretensión prescriptiva de la servidumbre que demanda; y aun cuando la pericia practicada, no objetada, señala que la resolución desfavorable a la demandante está constituida por el valor de la infraestructura de energía eléctrica instalada, lo cierto es que dicha infraestructura es de su propiedad y sobre ella ejerce dominio y no obstante el fallo desestimatorio, seguirá con su detentación; luego fuerza concluir que el valor del perjuicio exclusivamente corresponde al de la franja de terreno que ocupa la torre y el cableado, estimado en la suma de $738.750”. 6.

El inconforme intentó mediante reposición que la anterior decisión fuera revocada, pero el Juzgador de segundo grado negó impugnación y ordenó a costa del extremo activo del litigio, expedir las copias, razón por la cual el actor procedió a formular el recurso de queja. II. SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA Alega el recurrente, previa citación de los antecedentes procesales y de algunos apartados de la decisión proferida por el Juez plural datada el 18 de diciembre de 2012 que “al no poder adquirirse por prescripción la servidumbre de conducción de energía, pues se sale del marco de regulación tal reclamo, fue la sentencia que a ella había accedido revocada y negado el pedimento; resultando evidente que lo pretendido no era la adquisición del dominio de esa franja de terreno, sino la imposición de la limitación al ejercicio del derecho de propiedad del propietario, sobre el terreno ya afectado.

Así las cosas, el interés del recurrente para recurrir (sic), parte demandante, se circunscribe al del gravamen cuya formalización pretende adquirir por prescripción, y resulta el mismo determinado por el valor actual de la franja de terreno que se encuentra afectada y no por la infraestructura instalada en el predio para la conducción de energía, ajena al debate que la sentencia recurrida define”.

Continuó esgrimiendo que las consideraciones del Tribunal “no son correctas, verdaderas ni reales”, por tanto contrarias al sistema jurídico, lo que además es, un grave error judicial constitutivo de denegación de justicia. Advirtió que la tasación del monto del valor comercial de la zona afectada, y su correspondiente pago dentro de un proceso de constitución de servidumbre, “si fuese procedente, y hubiere lugar a ello, son de la esfera legal del propietario y/o poseedor del predio objeto de la servidumbre, y ahí radica el interés monetario de éste para reclamar, y eventualmente recurrir en casación”.

Igualmente aseguró que otro error del Tribunal fue atribuirle a la convocante un interés que no ostenta, dado que ordenó a los auxiliares de la justicia liquidarlo erróneamente, de acuerdo al avalúo comercial de la franja afectada, y no con base en el inventario de los daños y perjuicios ocasionados al demandado. Destaca que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ no tuvo como pretensión, pagar el valor comercial de la franja de terreno afectada con servidumbre, cual lo entendió el Tribunal al observar que ahí radicaba el perjuicio ocasionado con su sentencia. Al reparar la experticia practicada, resalta que el perito señaló que la servidumbre no afecta en nada la tierra, “de donde se infiere una realidad de apuño consistente en que la constitución de una servidumbre de este linaje no produce la transferencia del área afectada, la cual sigue en cabeza de su propietario y/o poseedor, quien la puede seguir explotando, con la excepción de levantar allí construcciones”; a lo que agrega que una cosa es el valor comercial de la franja de terreno afectada con servidumbre, y otra bien distinta el monto que se debe pagar por concepto de indemnización de perjuicios ocasionados con la ejecución de las obras.

Se duele al mismo tiempo que el Tribunal no explicara, las razones para solicitarle al auxiliar de la justicia la complementación del peritaje, “sin ninguna clase de criterio objetivo, actuando arbitrariamente, violando el debido proceso (…)”. Insiste en sostener que la servidumbre de conducción de energía eléctrica y la franja de terreno afectada, son elementos que no se pueden escindir, porque “su valor real es el resultado de ese conjunto, de donde se infiere que el precio de la afectación como tal, y de los perjuicios causados, son del interés del propietario y/o poseedor del predio afectado; mientras que el precio de la infraestructura es del interés de la empresa dueña del proyecto”.

Aduce que dentro de las pretensiones de la demanda, no se encuentra ninguna encaminada a obtener la adquisición por prescripción de la franja de terreno por donde transcurren las líneas de transmisión, ni sobre pago del valor comercial de franjas afectadas, e indemnización por perjuicios, que por causa de la sentencia recurrida haya causado detrimentos a la demandante.

El problema causado es la imposibilidad de constituir oficialmente la servidumbre de conducción de energía eléctrica y registrarla, para poner a salvo aquella, y “la infraestructura que la origina”. En cuanto a la determinación del justiprecio para impugnar en casación sostuvo, que la servidumbre de conducción de energía eléctrica no puede ser desligada de la infraestructura que la compone, “pues si así se hiciera, es decir, si no se tuvieran en cuenta las líneas de transmisión y las torres, simple y llanamente no operaría la servidumbre de conducción de energía eléctrica”.

(…) “la una no puede existir sin la otra”. Por tanto concluye que, el avalúo practicado por el perito en cuanto a la suma de $859.481.000, respecto de la infraestructura eléctrica ubicada en el predio afectado con servidumbre que origina y da nacimiento a la afectación, “corresponde al valor actual de la resolución desfavorable a mi representada”.

Tramitado en debida forma el recurso de queja, se procede a resolver previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir, que el recurso de queja, en cuanto al extraordinario de casación refiere, no tiene otro propósito que desvirtuar los argumentos esgrimidos por el ad-quem para negar la concesión del mismo y, una vez removidos los planteamientos expuestos, procederá, sin reticencia alguna, la impugnación excepcional impetrada. 2.

Por supuesto, la viabilidad de este mecanismo involucra la concurrencia de unos presupuestos comunes y mínimos inmanentes a todo medio de censura, por ejemplo, el interés de quien reprocha la providencia emitida, la legitimidad del recurrente, el tiempo en que haya sido aducido; y, naturalmente, que esté dirigido frente a las sentencias en que proceda según las previsiones legales. 3.

En el asunto que transita por la Corte, obsérvese que el Juzgador de segundo nivel, cuando dispuso la negativa del recurso de casación adujo para ello, la ausencia de interés en la parte actora para recurrir, habida cuenta que el supuesto perjuicio padecido, como perdedora del juicio, no alcanzaba el mínimo económico fijado por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, oportuno resulta memorar que la servidumbre, en general, no describe otra circunstancia que una carga impuesta de un predio a otra heredad distinta.

Es, según la lectura del artículo 879 del Código Civil, “un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto sueño”. Por ello, la servidumbre como tal, según su naturaleza y clase, no es nada diferente que la potestad proveniente de la ley, del convenio de las partes interesadas o de una decisión judicial, de utilizar un inmueble con el único objetivo de satisfacer la necesidad proveniente de una carencia que advierte el inmueble beneficiado.

En esa perspectiva, surge, con brillantez incontestable, que aquella, en puridad, es la prerrogativa de usar el predio sirviente; de someterlo aún a desazón de su propietario a un servicio del que está privado el feudo dominante. De lo anterior deviene que, cual lo ha señalado la Sala, “una vez constituida la servidumbre, es decir, después de subyugar la porción de tierra necesaria para el servicio requerido, su beneficiario o aun el mismo propietario, según a los acuerdos a que lleguen, para el uso o aprovechamiento adecuado de la servidumbre constituida, bien puede adelantar las obras necesarias, en el entendido que sin ellas se truncaría el propósito del gravamen”.

(Auto de 1º de noviembre de 2012, exp. 02060). En esa dirección, el canon 885 ejusdem dispone: “El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla (…)”. De donde aparece, sin asomo de dubitación, que las obras realizadas o los elementos establecidos para poder ejercer la servidumbre, son diferentes al gravamen mismo.

No puede confundirse el beneficio derivado de la imposición del servicio con las construcciones o adecuaciones para viabilizar la prerrogativa concedida. Pues bien, conforme lo previene el universo normativo reseñado, una es la circunstancia de la servidumbre y otra, por entero distinta, la que deriva de las obras de adecuación para su debido aprovechamiento, de suerte que resulta fundamental en este escenario discriminar, por un lado, el valor de la franja de terreno afectada con la servidumbre pedida en usucapión y, por otro, el valor total de la infraestructura que afecta la integridad de la zona, como bien lo hizo el juzgador ad quem. 4.

Tratándose de la servidumbre de conducción de energía, por disposición del artículo 889 sustantivo civil, las directrices memoradas son aplicables, en la medida en que las normas especiales sobre la materia no alteraron su orientación. Al efecto, la referencia legal en cita precisó: “Las disposiciones de este Título se entenderán sin perjuicio de lo estatuido sobre servidumbres en el Código de Policía o en otras leyes”.

Y, efectivamente, el artículo 18 de la ley 126 de 1938, disposición que estableció la servidumbre de conducción de energía como un gravamen de carácter o naturaleza legal, no varió la concepción o características del mismo; contrariamente, validó las premisas adoptadas por la normatividad civil. Así fue establecida por dicha norma: “Grávanse con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas”.

Luego, la servidumbre, en estrictez, no la constituye las obras desarrolladas, ni los elementos puestos en función de hacerla efectiva; el gravamen existe por el solo hecho de someter el predio al servicio requerido. En esa misma dirección aparece el artículo 25 de la Ley 56 de 1981, al señalar: “ La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio ” (Subraya fuera de texto).

Por manera que la potestad de tender las redes eléctricas, colocar torres de energía, hacer el mantenimiento necesario, ejercer la vigilancia, etc., actividades todas ellas propias de la prestación del servicio público de energía eléctrica, no pueden confundirse como lo pretende el recurrente, esto es con la servidumbre establecida para tales propósitos, pues, todo ese ejercicio es consecuencia del derecho de usar el predio, más no es el gravamen como tal.

Y en esa confusión iterase, incurrió el gestor de la queja al esgrimir que es incontrovertible que el avalúo practicado por el perito por la suma de $859.481.000, solo respecto a infraestructura eléctrica ubicada en el predio “corresponde al valor actual de la resolución desfavorable”. 5. Lo anterior no solo aparece patentizado sino que además fue validado por la parte actora según dimana de lo vertido en el libelo introductorio del litigio cuando sostuvo, luego de señalar las pretensiones y acometer la narración de los hechos en que fundamentó su acción que: “Nótese que se pide la declaración de pertenencia de un DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA sobre la FRANJA por donde van las líneas.

(…)”. (Mayúscula y negrilla original del texto). Síguese, entonces, que la misma parte actora admite que el derecho a utilizar el predio, esto es, la servidumbre, es diferente a las obras de infraestructura realizadas para hacer efectivo dicho servicio; y por ello, para fijar el interés para recurrir en casación. En ese orden, bien hizo el Tribunal en tener en cuenta aquello que esperaba recibir el demandante y que, a la larga, no le fue concedido, pues como se vio, en este caso, a pesar de que la primera instancia acogió enteramente las súplicas de la demanda, al surtirse el recurso de apelación, el ad quem revocó el fallo impugnado en su integridad y optó por negar la usucapión. Dijo la Sala recientemente en un asunto de similares características al que ahora conoce la Corte que: “En verdad, pareciese, como lo consignó la providencia cuestionada, que la parte actora no tiene la claridad exigible en torno al objeto de sus pretensiones y subsecuentemente del proceso promovido, en la medida que confunde el gravamen cuya imposición se pretende, con los bienes de su propiedad utilizados para la transmisión de energía cuando, esa infraestructura no es el motivo del litigio por cuanto ha sido y será propiedad del extremo pasivo”.

(Auto de 19 de noviembre de 2012 Exp. 2012 02430-00) Aquí, el peritazgo determinó que el valor del interés para recurrir corresponde a la suma de $989.481.000; sin embargo, estableció, también, en $$738.750.oo la franja del predio afectada con la servidumbre, siendo significativamente inferior al monto mínimo exigido por el artículo 366 de la ley de enjuiciamiento civil, precisión esta última que para los efectos de determinar el interés para recurrir en la opugnación extraordinaria reclamada es la que importa. 6.

En este orden de ideas, cuando el Tribunal decidió negar la concesión del recurso de casación, a partir de la ausencia del interés de la actora para evocar dicho recurso, su determinación estuvo ajustada a derecho y, por ello, debe declararse bien denegada la impugnación como en efecto así se dispondrá. IV. DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A E.S.P., a través de apoderado.

SEGUNDO: Para los fines a que haya lugar, devuélvase al Tribunal la presente actuación.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 12 MCB. Exp. No.2013-00242-00