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A- 04-03-2013 [1100102030002012-02188-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. No. 11001 02 30 000 2012 02188 00 En la medida en que los trámites previstos en la normatividad Procesal Civil, previos a la resolución del recurso de súplica interpuesto, han sido cumplidos a cabalidad, procede la suscrita Magistrada a decidir tal medio impugnativo, formulado por el promotor de la revisión frente al auto del 14 de enero del año que cursa (folios 15 y 16), a través del cual el Magistrado sustanciador dispuso el rechazo de la demanda.

Para resolver se considera: 1. Es del caso plasmar, primeramente, que la legislación ritual en lo civil, autoriza la aducción del recurso de súplica con respecto a “ los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación ” (hace notar la Corte); luego, siendo que el auto suplicado es de aquellos que admite apelación, en cuanto que dispuso el rechazo del libelo de revisión, la propuesta impugnativa resulta viable (art. 363 C. de P. C., reformado por la Ley 1395 de 2010). 2.

Como se desprende de las diligencias allegadas, la inconformidad del ahora recurrente estriba en que, según su parecer, la demanda de revisión formulada se rechazó de manera equivocada, pues, a diferencia de lo argüido en el proveído pertinente, el recurso extraordinario de revisión sí fue aducido dentro de los términos que el artículo 381 del C. de P. C., tiene establecido para eventos como los que acaecieron en el asunto litigado, es decir, aquellos que encuadran en la causal 2ª, del precepto 380 ibidem.

Afirmó el censor que si la sentencia objeto de revisión adquirió ejecutoria el 23 de septiembre de 2010, los dos años fenecían el día 24 del mismo mes, del año 2012. Siendo ello así, sostuvo, la providencia suplicada se equivocó al concluir que el término de caducidad (2 años), culminaba el día 23, desacierto que condujo al funcionario de conocimiento a inferir que el recurso había sido interpuesto de manera extemporánea. 3.

Plasmadas las anteriores líneas surge, de manera incontestable, que el quid del asunto gira alrededor de establecer el inicio y el final del tiempo concedido al recurrente para formalizar la demanda contentiva del recurso de revisión, teniendo presente que la impugnación extraordinaria estuvo motivada por la decisión de la justicia penal en cuanto declaró falsos algunos documentos que incidieron en la decisión final que se emitió en este litigio, hipótesis para la cual el legislador contempló dos años. 4.

A propósito del punto, por sabido se tiene que una vez adoptada una sentencia judicial, de aparecer elementos exógenos o externos al proceso que afecten su validez y firmeza, en procura de la seguridad jurídica que debe caracterizar toda formación social, amén de impedir que dicho proveído permanezca incólume, ha sido autorizada la revisión como un mecanismo extraordinario, aunque supeditada su formulación, entre otros requisitos, a la observancia de algunos aspectos temporales.

Y, ciertamente, en el evento de existir un plazo para la aducción de una acción o el ejercicio de un derecho, si el mismo transcurre sin adelantar una u otro, la ley prevé que “ sin que el interesado interponga el señalado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo ” (G.J. CLII, pág. 505). 5. En esa dirección aparece el artículo 381 in fine, al establecer: “ En los casos contemplados en los numerales 2o, 3o,4o y 5º del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero (….)”.

Y en este último, la disposición citada contempla: “ El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)” –las líneas no son originales-. 6. Surge, entonces, que en el asunto de la especie que se examina, el término de caducidad empezó a contabilizarse el día 24 de septiembre de 2010, día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia pertinente, lo que indica que el límite temporal para la presentación de la censura extraordinaria era el día 23 del mismo mes, del año 2012, fecha para la cual quedaron completos los dos años que exige la norma y, como se desprende del escrito contentivo de la impugnación, su promotor lo adujo sólo hasta el 24, es decir, de manera extemporánea.

En una situación que guarda estrecha semejanza, la Corte tuvo oportunidad de expresar: “ Así las cosas, si para notificar la sentencia recurrida se fijó edicto el 5 de octubre de 1998 (fl. 43 vto), notificación que por tanto quedó surtida el 7 de octubre siguiente, el 15 de los mismos mes y año quedó ejecutoriada, (a partir del 16 comenzaron los dos años) pues en tal oportunidad precluyó el término para la interposición del aludido recurso ”.

“ En consecuencia, como la demanda de revisión en la cual se aduce la causal supracitada se presentó el 7 de mayo de 2001, data para la cual ya había expirado el plazo legalmente otorgado para invocarla, pues éste de acuerdo a lo explicado precedentemente se cumplió el 15 de octubre de 2000, no queda alternativa distinta de rechazarla, sin más trámite, pues así lo ordena el artículo 383 inciso 4º. antes citado ” (auto de 19 de junio de 2001, Exp. 2001 0062 01).

En otros términos, el plazo concedido no vence el mismo día de aquel en que empezó a contabilizarse el lapso concedido a la parte, sino el día anterior, por ser en ese momento en que finalizó el término de 2 años, ya que si se cuenta el mismo día en que comenzó se estaría frente al primer día del próximo año. Esa ha sido la inteligencia que la doctrina y la jurisprudencia han brindado a la norma referida por el recurrente y la providencia objeto de la súplica. 7.

Siendo así las cosas, como en efecto lo son, la presentación de la demanda fue extemporánea, luego a su promotor no le asiste la razón y, por ello, el recurso debe declararse impróspero. Por lo expuesto se DISPONE: No revocar la providencia de fecha 14 de enero de 2013, a través de la cual se dispuso el rechazo de la demanda de revisión. Ejecutoriada esta providencia retorne al despacho del Magistrado sustanciador, para lo que estime pertinente.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 4 MCB Exp. 2012 02188 00