Micelio
A- 036 [30-04-1987]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1987

Magistrado ponente: Alberto Ospina Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. E., treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1.987).- Procede le Corte a decidir sobre le admisibilidad de la demanda de casación presentada por Ana Medina de Parra, como heredera en la sucesión de José Medina Mallarino.

ANTECEDENTES I. El juzgado Civil del Circuito de Guamo (Tolima) rechazó la demanda de reconvención formulada por Santiago Arias Ortiz y Antonio Sánchez contra los herederos de José Medina Mallarino, por cuanto no se subsanaron los defectos que se anotaron en el proveído del 25 de mayo de 1.983, que decidió las excepciones previas propuesta contra tal libelo.

II. Con posterioridad, a solicitud de los demandantes en reconvención, se revocó la determinación anterior por auto del 25 de abril de 1.984, y se dispuso que se tramitare la referida demanda, lo mismo que la principal, por no haberse demostrado su ineptitud. III. Ana Medina de Parra, interpuso recurso de apelación, el que decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el sentido de confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia y condenar en las costas de la alzada a la recurrente, las cuales se liquidaren y apro​baron con posterioridad.

(Folies 23 y Vte. Cdo. 4º) Con tal fin se considera: 1. Dentro del criterio de las cargas procesales aparece aquella que impone el deudor de costas liquidadas la de satisfacerlas oportunamente, so pena de no ser oído, salvo que se trate de la “interposición” de recursos o de petición de pruebas. En efecto, el inciso final del artículo 393 del C. de P.C., dispone que “al deudor de costas cuya liquidación haya sido aprobada, se aplicará lo dispuesto en el último ínciso del articulo 388”, el que a su vez establece que “la parte deudora no será oída, sin necesidad de requerimiento, hasta cuando presente el título de depósito, a menos que se trate de interposición de recursos e petición de pruebas”. 2.- De la armonía de los artículos 388 y 393 del C. de P.C., se desprende que la parte condenada en costas, cuya liquidación ha sido a​probada, para peder ser oída, debe consignar su valor y presentar el respectivo título; que la sanción de no ser oída obre sin necesidad de requeri​miento; que sólo se exceptúa la “Interposición de recursos o petición de pruebas” que la parte obligada podrá ser oída de nuevo a partir del momento en que haya dado cumplimiento a la consignación del valor de les costas; que la parte obligada, al cumplir con la carga de consignar toma el proceso en el estado en que se encuentre; que si estando pendiente la carga de depositar el valor de unas costas, se interpone por el obligado el recurso de casación, tal carga no es óbice para su concesión por el Tribunal y su admisión por la Corte; empero, para lograr la admisión y trámite de la demanda de casación, que difiere del acto procesal de “Interposición de recursos”, si se requiere, pera ser oída la parte que formula tal libelo, que previamente haya dado cumplimiento a la carga de consignar el valor de las costas liquidadas y aprobadas. 3.- Discuerdo can las consideraciones precedentes, se done siguiente: a) Que la parte recurrente en casación fue condenada a pagar a la contraparte el valor de las costas a que se refiere el auto del 22 de enero de 1.985, las que, como se dijo antes, se liquidaron con posterioridad. b) Que dicha parte, si bien podía recurrir sin dar cumplimiento a la carga referente al depósito del valor de las costas, sí estaba obligada, para ser oída, a cumplirla a la presentación de la demanda de casación, la cual no ocurrió. RESOLUCION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve lNADMlTIR la demanda de casación presentada por Ana Medina de Parra y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso de casación interpuesto por dicha parte contra le sentencia del 19 de diciembre de 1986, pronunciada por el Tribunal Superior del Distraes Judicial de Ibagué, en este proceso ordinario COPIESE Y NOTIPIQUESE.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ EDUARDO GARCIA SARMIENTO HECTOR GOMEZ URIBE HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA ALFREDO BELTRAN SIERRA Secretario