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A- 03-12-2013 [0800131030102005-00281-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) REF.: 08001-3103-010-2005-00281-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que Oscar Luis Ortega de la Cruz, Eberto Navarro Polo, Edwin García de la Rosa, Víctor Antonio Meza Anaya, José Vicente Cañizares Trillos, Inés María Cañizares Trillos, Irma Brochero de Muñoz, Carlos Hernández y Fabio Hernández pretenden sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2009 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario instaurado por los recurrentes y Sandra María Lafont Bernal, Luis Ángel Montaño, Elva María Durán Díaz, Constantino Marín Bossio, Rafael Ballestas Ortega, Myriam Vesga Silva, Rafael Emilio Orellano Sánchez, Rafael Eduardo Medina Ortega, José de Dios Moreno Gutiérrez, Denis Patricia Castro Mendoza, Milesio Pérez Salcedo, Jesús María Gómez Lazo, Josefa Conrado Llerena, Julio José Torrente Sotomayor, Pedro Manuel Villa Herrera, María Concepción Flórez Navarro, Feliz Cera Hernández, Miguel Ángel Castellar de Ávila, Carlos Anselmo Daza Rizo, Valentín Alberto Coba Jiménez, Rafael Antonio Carillo Cruz, Luis Guillermo Pérez Sepúlveda, Jairo Antonio Padilla Camargo, Jorge Eliecer Cabarcas Bermúdez, Javier León Arteta, Delfino Díaz García, Diógenes Barranco Henríquez, Gladys Esther Vergara Guevara, Fabio Alberto Hernández Sierra, Concepción María Ruiz Viloria, Carlos Enrique Hernández Sierra, Ernesto Rodrigo Martelo Reyes, Francisco Betancour Alzate, Luis Rafael Granados Pérez, Eduardo Rafael Solano Flórez, Pedro Manuel Arrieta Santana, María Bernarda Zafra Martelos, Sixta Isabel Rivero Pérez, Wilman Del Toro Parra, Raúl Mendoza Suárez, Nadia Esther Toscano de Arroyo, Josué Antonio De la Hoz Pertúz, Ella Esther Pérez de Suárez, Marlon Suárez Polo, Pantaleón Enrique Atencia Payares, Laureano Martínez Medina, Orvilia Concepción Fontalvo Ortega, Himera Granados Badillo, Víctor Sandoval Pallares, Juan Antonio Maury Molina, Gloria Díaz Vertel, Betty González de Gómez, Rafael Ricardo Jiménez Zalabata, Hernando Terán Henriquez, Aldemar Pacheco Rocha, Jairo Antonio Suárez Berrocal, Adalberto Jiménez Alonso, Oscar Pérez Gómez, Enith Esther Turizo, Isaac Oviedo Barros, Jimmy Nicolás Vargas, Abel Reales Altamar, José Apolinar Páez, Alberto Rodrígez Zabaleta, Jaime Enrique Viera Machacón, Carlos Enrique Vásquez Cantillo, Jaime Antonio Bornachera y José Luís Rivero Vallejo contra la Unión de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atlántico S.A. –Uniapuestas S.A.-.

A cuyo propósito se considera: 1. En el libelo se pidió declarar el incumplimiento de sendos contratos de “ arriendo de hacienda comercial ” celebrados por las partes, y condenar a la pasiva al pago de los perjuicios generados por la desatención de los negocios y en costas (fls. 194 a 211, cdno.1). 2. El Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, en providencia de 28 de septiembre de 2007, desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de transacción esgrimida por la convocada (fls. 1191 a 1205).

El ad quem, al desatar las apelación interpuesta por activa, confirmó la decisión del a quo (fls. 92 a 101, cdno. de 2ª inst.). 3. Inconformes con el pronunciamiento de segunda instancia, los convocantes propusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte respecto de algunos demandantes. 4.

Surtido el traslado de rigor, los quejosos sustentaron la impugnación extraordinaria mediante escrito obrante a folios 9 a 25 (cdno. de la Corte), en el que plantean un cargo, denunciando la “ violación directa de la norma sustancial con fundamento en el inciso 2º del numeral 1º del art. 368 del C. de P. C. por no estar en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, como lo había decretado inicialmente al declarar no probada la excepción previa de transacción entre las partes ” (fls. 18 a 24).

Acusan al Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 37, 40, 71, 174, 177 y 248 ídem, 1494 a 1496, 1498 a 1502, 2300, 2341 a 2345, 2347 a 2350, 2352 y 2356 del Código Civil; 7, 11 a 13, 18, 22, 23, 25, 42, 43, 58, 95 y 209 de la Constitución Política. En desarrollo del embate señalan que el ad quem tuvo por probada la relación contractual entre demandantes y demandada, así como las obligaciones derivadas de dichos negocios jurídicos, según los documentos obrantes en el proceso –algunos en copia simple-; que dichas probanzas y los testimonios imponían a los jueces de instancia reconocer “ el derecho adquirido por éstas humildes personas ”; que el colegiado de segundo grado no valoró con imparcialidad las evidencias; que la pasiva engañó a los actores, incumpliendo 10 de las 28 cuotas pactadas, razón por la cual la transacción no comporta pago total de los compromisos adquiridos; que la convocada no probó haber efectuado dichos pagos ni ha actuado con lealtad y buena fe; que la transacción reconocida en el fallo es inexistente; que Uniapuestas tiene en su poder todos los contratos, y que está acreditado que éstos fueron suscritos por su representante legal.

Pasan a aseverar que acuden a la impugnación extraordinaria para que se haga justicia y los derechos de las víctimas no queden en la impunidad; que el Tribunal hizo un razonamiento ilegal y no aplicó la ley más favorable, “ ni siquiera (…) el art. 2341 y s.s. del Código Civil, pues al estar probada la culpa y el incumplimiento (…) esas normas favorables al trabajador y su grupo familiar a cargo no pueden ser desconocidas ”; que se dio un entendimiento equivocado al numeral 6º del artículo 19 del Código de Comercio, norma que prohíbe el acaparamiento y desplazamiento violento entre mercaderes; que el desconocimiento de esta norma patrocina la esclavitud, la anarquía y la violencia, discrimina y genera desigualdad, y que de no haberse dejado de aplicar la norma más benéfica para los demandantes, el fallo habría sido condenatorio; que desde 1998 situaciones similares ha causado la muerte de por lo menos “ veinte compañeros promotores del chance ”.

Finalmente, piden que se case la sentencia impugnada para en su lugar condenar a los demandados, en aplicación de la ley más favorable, a resarcir los perjuicios causados por la deshonra de las obligaciones. 5. Debido al carácter excepcional, extraordinario y dispositivo del recurso de casación, el ordenamiento jurídico presta una alta, particular y necesaria atención a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de manera que cuando la censura omite atender las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se impone inadmitir el medio impugnativo.

En este orden de ideas, resulta relevante para desatar el asunto que ocupa la atención de la Corte, el artículo 374 ídem, según el cual, para la admisión de la demanda de casación, el impugnante debe exponer “ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ” (numeral 3º). La claridad obliga al casacionista a estructurar su ataque de forma tal que sea “ perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica ”, mientras que la precisión lo fuerza a que “ la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (Sent.

Cas. Civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994); entonces, de reprocharse al Tribunal el haber transgredido la ley sustancial, la censura debe señalar, sustentar y demostrar con rigor el error que se le endilga a aquél, indicando su vía y clase, desvirtuando uno a uno los argumentos y soportes del fallo cuya presunción de legalidad y acierto se pretende derruir, sin dejar de lado en su desarrollo, ni siquiera un instante, el camino escogido para ello. 6.

Los anteriores lineamientos llevan a deducir, sin mayor esfuerzo, la ineptitud de la impugnación, ya que el cargo en estudio desatiende las reglas enunciadas. a) En efecto, salta a la vista la improcedencia de la demanda extraordinaria, incluso desde la sola enunciación del cargo, dadas las deficiencias que contiene, toda vez que los censores en su planteamiento no señala certeramente cual es la causal de casación que pretende hacer valer, mezclando, indebidamente, denuncias que refieren a los numerales primero y segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, atentando contra la exigencia de claridad, los impugnantes parten por señalar que denuncian “ violación directa de la norma sustancial con fundamento en el inciso 2º del numeral 1º del art. 368 del C. de P. C. ”, norma que refiere al quebrantamiento legal por vía indirecta, luego, se incurre en una imprecisión relativa a la vía por la que se endereza el ataque; adicionalmente, se indica que el ataque se efectúa “ por no estar [la sentencia] en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, como lo había decretado inicialmente al declarar no probada la excepción previa de transacción entre las partes ” –argumentación propia de la causal segunda de casación, máxime cuando contiene una transcripción del contenido del numeral 2º ídem - (fl. 18).

Así las cosas, se tiene que los recurrentes incurrieron en un entremezclamiento proscrito en sede extraordinaria, en cuanto “ quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está prevista en la ley ” (auto de 11 de octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637). b) Ahora bien, haciendo abstracción del insuperable dislate en que incurren los demandantes, el embate no demuestra un yerro por parte del ad quem, perteneciente a ninguna de las causales indebidamente conjuntadas, o lo que es igual, lejos se encuentra de demostrar un yerro en la actividad del Tribunal, pues no concreta certeramente cuál fue el yerro en la apreciación de las evidencias, ni cómo ellas indican algo distinto a lo que el juzgador concluyó (causal primera).

Precisamente, la labor de los casacionistas se limitó a señalar reiteradamente que debía dárseles la razón y que hubo un desconocimiento de “ la norma más favorable ”, sin concretar cuál es dicha norma, ni cómo y por qué debía aplicarse en el sub lite, así como tampoco enfrenta la valoración de las evidencias efectuada por el juzgador de instancia. Sobre el particular, “ (…) al unísono jurisprudencia y doctrina, de manera constante han sostenido que frente al recurso de casación y tratándose de ataques montados sobre la existencia de supuestos desaciertos fácticos en la apreciación de la prueba, no son de recibo las simples conjeturas ni tampoco ensayos argumentales ordenados a instaurar probables entendimientos de la realidad distintos al que fue consignado en la sentencia (…) ” (Sent.

Cas. Civ. No. 003 de 1º de febrero de 1993, reiterada en Sent. Cas. Civ. No. 061 de 1º de julio de 2008), habida cuenta de que, la actividad desplegada por los recurrentes, para demostrar los errores del ad quem, “ (…) no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del Tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia ” (Sent.

Cas. Civ. No. 056 de 8 de abril de 2005). Lo mismo acontece con la causal segunda de casación. La demanda no desarrolla ni por asomo cual es la inconsonancia o incongruencia atribuible a la decisión del ad quem. 7. Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud del cargo contenido en la demanda en estudio para ser admitida a trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda arriba mencionada.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto por los convocantes contra la sentencia de procedencia y fecha referidas. Notifíquese. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 J.V.R. – Exp. 08001-3103-010-2005-00281-01 9