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A- 03-10-2013 [1100131030372008-00267-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 11001 31 03 037 2008 00267 01 Procede la Corte a decidir sobre la admisión de la demanda aducida por EDGAR MATEUS MOYA, a través de la cual sustentó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia dictada el 27 de agosto del 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que formuló contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES OMEGA LTDA. Antecedentes: 1.

Narró en su libelo que siendo socio de la Cooperativa demandada, a partir de mayo de 1989, a través de la resolución 003/99, atribuyéndole una “ conducta (que) constituye un delito…”, fue excluido por el Consejo de Administración. Para esa época era propietario del vehículo de placas XXK184. 2. Como consecuencia de la exclusión de que fue objeto, le fueron negadas certificaciones necesarias para obtener otro trabajo; además, el automotor le fue inmovilizado; se le privó del servicio médico a él y a su grupo familiar; la empresa demandada no le canceló algunas sumas de dinero que siendo de su propiedad hacían parte de un ahorro y servían de capitalización y garantía, tampoco le reconocieron intereses sobre esas sumas- 3.

Luego de efectuar esa narración fáctico, el actor pidió que la demandada fuera declarada responsable por la terminación injusta del contrato de afiliación y se le condenara al pago de los perjuicios sufridos. 4. Una vez fueron agotadas todas las etapas previstas para esta clase de asuntos, el a-quo decidió al instancia a través de la sentencia estimatoria que profirió, determinación que impugnada en apelación por la demandada, el Tribunal acusado decidió reformar dicho fallo en el sentido de acoger las excepciones propuestas y, subsecuentemente, dispuso, en esencia, el reintegro del actor a la Cooperativa, empero, le negó los perjuicios solicitados.

Se considera: 1. Acudir a un medio de impugnación como el recurso extraordinario de casación, implica, concomitantemente, asumir, por expreso mandato legal (artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), el compromiso de cumplir un mínimo de formalismos y, además, por la naturaleza dispositiva de la censura, acometer a plenitud las directrices normativas y jurisprudenciales en su formulación. 2.

Bajo esa perspectiva, el recurrente al presentar la impugnación debe aducirla de manera completa, es decir, todos los aspectos en que el fallador fundamentó la sentencia harán parte, sin resistencia alguna, del reproche formulado. Y como cada causal es autónoma y los argumentos en que se soporta también lo son, ni la senda escogida ni sus motivaciones pueden confundirse con otra u otros, por tanto, los cargos propuestos repelen cualquier mixtura y, a tales postulados, debe avenirse el censor.

En los siguientes términos lo ha patentizado esta Corporación: “ Independientemente de la causal de casación invocada, tal cual lo prevé el artículo 374 del C. de P. C., al censor le compete presentar los cargos propuestos en forma “clara y precisa”, requerimiento que comporta, por un lado, exponerlos de manera nítida, aprehensibles sin mayores o complejos análisis; por otro, exhibir una acusación completa, es decir, que todos los aspectos que sirven de basamento a la sentencia emitida deben estar involucrados en el ataque.

Las anteriores precisiones responden a la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, pues, la Corte, por ordenación legal, no puede abordar el estudio de asuntos diferentes a los referidos por el recurrente en el reproche expresado, ni desviar la propuesta impugnativa, por tanto, resulta imprescindible que el actor plasme todos los aspectos en que fundamenta su causa”.

“ En el entendido que los orígenes y los objetivos que caracterizan recursos como el que es objeto de estudio, difieren de manera significativa dependiendo del error exteriorizado, el legislador contempló diferentes causales en función de la presentación idónea de la correspondiente denuncia (art. 368 C. de P. C.); premisa de la cual emerge la autonomía e independencia de los motivos que justifican acudir en casación, así como de las sendas previstas para ello.

Bajo esa orientación es claro, entonces, que al promotor de este remedio procesal le está vedado fusionar una y otra de estas, como, también, revolver o entremezclar aquéllos (Autos de 15 de febrero de 2007, Exp. 2001 00357 01 y 14 de diciembre de 2011, 2005-00075-01)” (Auto de 12 de septiembre de 2012, Exp., 2009 00176 01). 3. Confrontada la sustentación presentada por la parte actora con las anteriores premisas, aparece, prontamente, que respecto del primer cargo la casacionista incurrió en algunas deficiencias que impiden impulsar el trámite del mismo, en la medida en que la opugnación exhibida no enjuició la totalidad de los argumentos del fallo; también, por el hecho de haber involucrado, simultáneamente, aspectos anejos a equivocaciones fácticas y de derecho. 3.1.

La sentencia atacada negó la existencia de perjuicios patrimoniales y, en folio 19, del cuaderno de la Corte, la recurrente acusa al Tribunal por no haber decretado pruebas de oficio con miras a la actualización de la condena y evoca el artículo 307 del C. de P. C., omisión que, de ser cierta, constituiría un yerro de derecho y no de hecho como así fue denunciado, con mayor razón si, como lo señaló la actora, esa ordenación surge como ineludible para el funcionario judicial, en asuntos de tal naturaleza.

Así lo ha expuesto la Corporación en multitud de decisiones: “ Es incuestionable que uno de los avances más importantes que ha tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo el trámite de determinada controversia judicial la potestad de decretar ‘pruebas de oficio’. El proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza dispositiva, morigera su estructura a través de la prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en la búsqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, como es obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador”.

“El tema de la ‘prueba de oficio´ hay que estudiarlo desde dos frentes que son disímiles, aunque se complementan”. “El primero hace referencia a los casos en los cuales por expreso mandato del legislador es obligatorio e ineludible el ‘decreto de pruebas de oficio, so pena de que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia, pudiendo ser aniquilada a través de la vía del recurso extraordinario de casación apoyado en la causal primera, por la trasgresión de normas de disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violación de preceptos sustanciales, obviamente en el entendido de que se reúnan los demás requisitos de procedibilidad, y la preterición de tales medios de convicción tenga relevancia suficiente para modificar la decisión adoptada”.

“El punto fue recientemente analizado por la Corporación, en la sentencia n°. 069 de 15 de julio de 2008, expediente 000689-01, en la que se precisó que “no sólo es una facultad que tiene el juez sino que también es un deber, mucho más si se tiene en cuenta que hay algunos casos en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc.

De análogo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades”. “El segundo alude a las situaciones procesales en las cuales el juez, en aras de resolver el asunto sometido a su composición, puede usar la facultad discrecional de acudir a dicho mecanismo con el fin de aclarar los puntos oscuros o confusos que interesan al proceso”.

“Es cierto que, en principio, el decreto de pruebas de oficio no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al sentenciador, puesto que él goza de una discreta autonomía en la instrucción del proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisión de su parte de un yerro de derecho.

Además, no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador”.

“Además, no puede perderse de vista, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para que pueda acusarse válidamente mediante la presente vía de impugnación extraordinaria una sentencia por haber incurrido en error de derecho respecto de un medio de convicción y, más concretamente, por no haber decretado alguno de oficio dentro de la discrecionalidad que le es propia al juzgador, es requisito inexcusable, insoslayable e imperativo que la misma obre en el expediente, pues, de no hallarse físicamente en él no es válido aceptar una acusación de dicho talante, salvo que la prueba sea forzosa en cuyo caso no es menester que aparezca incorporada en é l” – hace notar la Sala- (Sent.

Cas. Civ. de 15 de diciembre de 2009, Exp. 1999 01615 01), decisión ésta que no es sino reiteración de sentencias de fecha 14 de julio de 2000; 7 de noviembre de 2000; 22 de febrero de 2002; y, 19 de junio de 2002, amén de la precisión realizada en el fallo de 13 de abril de 2005, Exp. 1998-0056-02. En otro desliz incurrió la recurrente, pues, a folio 20 del mismo cuaderno, reprocha al fallador el no haber valorado las pruebas en conjunto, como así lo previene el artículo 187 del C. de P. C., desacierto que, de ser veraz, violaría una regla de disciplina probatoria, es decir, constituiría un error de derecho, mas no de hecho.

Así lo ha dejado referido esta Sala: “ Por el contrario, la demostración del error de derecho a que, ciertamente, conduce la infracción del artículo 187 del C. de P. C., en cuanto que el juez no aprecie en forma conjunta las pruebas, entraña poner en evidencia que la labor valorativa del juez fue ajena al análisis de conjunto requerido por el precepto en comento, es decir, poniendo de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba fue una tarea aislada en la cual no se buscaron sus conexidades y coincidencias” (Sent.

Cas. Civ. 13 de octubre de 1995, Exp. 3986). 3.2. El cargo, también, engendra una acusación incompleta, por lo mismo imprecisa, pues el juzgador, ciertamente, desechó el dictamen de la auxiliar de justicia, sin embargo, tal determinación no fue, como lo anuncia la censora, sólo por no resultar “claro, preciso y detallado”. No. La decisión del ad-quem respecto del citado trabajo provino, adicionalmente, por cuanto que no se “ explicaron ‘los exámenes….e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos de las conclusiones ’”.

En fin, entre otros motivos de la exclusión, los siguientes y puntuales aspectos generaron la decisión mencionada: i) “simplemente tuvo en cuenta la actualización de unas sumas de dinero que encontró la auxiliar de la justicia en documentos que reposan en los autos (…), tampoco se suministraron las explicaciones y fundamentos fácticos e incluso legales para llegar a esas conclusiones, máxime si como se dijo en precedencia ninguna reclamación efectuó el aquí demandante en cuanto al AHORRO GARANTÍA…ACCIÓN…CAPITALIZACIÓN ” –folio 101, cuaderno del Tribunal-. ii) “(…) el valor calculado en el cuadro de los folios 322 y 323 por este concepto, no refleja explicación alguna del por qué estableció el ‘ índice de ocupación’ en un ’65.6%’, además fijó unos ítems en los que se refirió a ‘un promedio’ sin comprobación alguna, además que no justificó lo que denominó ‘duración recorrido 6 horas por sentido’ el número de ‘operación diarias’ y el valor del pasaje que fijó en ‘$16.000.00’”.

Por manera que si la actora pretendía derruir los planteamientos del juzgador de segunda instancia, en cuanto a las razones para no haber validado la pericial como prueba del daño reclamado, debió enfrentar, no en forma abstracta, como lo hizo, las supuestas deficiencias de claridad, falta de fundamentación, etc., del trabajo presentado, sino las verdaderas motivaciones de dicha determinación, que no fueron otras que las reseñadas precedentemente.

La casacionista no fustigó, por ejemplo, lo afirmado por el Tribunal al expresar que la perito se limitó a actualizar algunas cifras que aparecían en el proceso; tampoco rebatió las aseveraciones del juzgador referidas a que el índice de ocupación (65.6%), es decir, el porcentaje de pasajeros, fue fijado sin ningún fundamento o explicación; lo propio ocurrió respecto a las aseveraciones sobre la duración de los recorridos, el número de operaciones diarias y el valor del pasaje, referentes que no cuentan con una clara justificación de su existencia. Para el Tribunal, alrededor de esas circunstancias radicó la decisión de no brindar a la experticia el valor persuasivo que la actora reclama, allí, en las citas precedentes, la experta incurrió en las falencias que le valieron al juez de segunda instancia para dejarla de lado; no encontró el fallador argumentos o motivación suficientes para acoger las cifras o valores señalados como cuantía cierta y real del daño denunciado y, ese, no otro, era el punto al que la acusación debió dirigirse.

La falta de claridad, de sustentación, de fundamentación legal, etc., no son más que expresiones que categorizaron la verdadera razón para haber excluido o desechado la prueba pericial y, por supuesto, las mismas debieron ser combatidas e infirmadas; sin embargo, quedaron desprovistas de ataque y, por ello, subsiste, respecto de ellas, el planteamiento del Ad-quem; por ello, en consecuencia, la sentencia conserva firmeza.

En ese contexto, el cargo será inadmitido. 4. Alusivo a la segunda acusación, el trámite continuará a la siguiente etapa. 5. Bajo las anteriores argumentaciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero. INADMITIR el primer cargo formulado, trazado por la causal primera, vía indirecta. Segundo. Admitir la demanda aducida respecto al segundo cargo, referente a la nulidad denunciada. Atendiendo lo dispuesto, del libelo incoativo córrase traslado a la parte opositora, en la forma y términos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaría dejará las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 MCB Exp, No. 2008 00267 01