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A- 03-10-2012 [6800131100032010-00451-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 54 de 1990

-/15,7/161-17 wapúbfica 'e Cakanha t Corta Suprema dJusticia Sala Casación Civit CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: exp. 68001-3110-003-2010-00451-01 Decide el Despacho sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte actora frente a la sentencia de 15 de agosto del año en curso, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por Claudia Johanna Villamizar Valencia contra Franky Alexander Plazas.

ANTECEDENTES En el escrito introductorio del litigo, se solicitó declarar que los antes nombrados conformaron una "unión marital de hecho" y consecuentemente que se originó "sociedad patrimonial entre compañeros permanentes", ambas con vigencia durante el período comprendido entre el 13 de noviembre de 1988 y el 26 de junio de 2010. En el fallo de primer grado se desestimaron las excepciones planteadas por el accionado, despachándose 9ypú6fica ée Cokmbia Corte Suprema á justicia SaA áe Casación favorablemente las pretensiones de la actora (c.1, fls.111-144).

Impugnada la citada decisión por el vencido, el Tribunal confirmó lo atinente a "declarar la unión marital de hecho", modificó el período de su vigencia, para señalar que "perduró entre los años 1988 y 2007" y, la revocó en los demás aspectos, disponiendo en su lugar el acogimiento de "la excepción de prescripción ( ), en relación con los derechos a pedir disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, lo cual excluye todo efecto patrimonial" proveniente de la súplica que prospera (c.6, fls.14-22).

En la auto de 5 de septiembre de 2012, el Tribunal concedió el "recurso de casación" formulado por la demandante, con apoyo en el numeral 4 0 del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que el litigio versa "sobre el estado civil", y según lo señalado por esta Corporación, en cuanto a que "la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil" (providencia de 18 de junio de 2008).

CONSIDERACIONES 1. Es pacífico el criterio según el cual lo atinente a la existencia de la aludida "comunidad de vida" guarda relación con "el estado civil" de las personas, mientras que lo concerniente a la "sociedad patrimonial entre compañeros 2 R.M.D.R. exp. 68001-3110-003-2010-00451-01 9»15fica te Colombia Corte Supnrma ée justicia Sala áe Casación Civil permanentes", tiene un cariz "económico", carácter éste que dimana a partir de su misma integración, que al tenor del canon 30 de la "Ley 54 de 1990", está compuesta por el "patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos".

En el sub lite, lo resuelto en primera y segunda instancia guarda simetría respecto de la súplica de "declarar la unión marital de hecho", de donde se infiere que en ese ámbito no se cierne agravio para la impugnante. En cambio, la pretensión de reconocer la "existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes", resultó enervada, al acoger el ad quem la excepción de prescripción. En ese contexto, para establecer la procedencia del "recurso de casación", no era viable su examen bajo los parámetros de si el proceso versaba "sobre estado civil", sino en el ámbito de la decisión desfavorable a la recurrente, que como se indicara recayó sobre un aspecto "económico". 4.

Ante esa circunstancia, se imponía verificar el "interés para recurrir", a cuyo monto alude la parte inicial del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y, proceder en la forma señalada en el precepto 370 ídem, según el cual, en el evento de ser "( ) necesario tener en cuenta el 3 R.M.D.R. exp. 68001-3110-003-2010-00451-01 Riptiffica de Coto Corte Suprema Le justicia Sa& de Casación valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre el la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente (X. Ese ha sido el criterio de esta Corporación y en tal sentido, en proveído de 10 de noviembre de 2010, exp. 2008-00078, en el que se examinó situación similar a la que tiene ocurrencia en este caso, se dijo que "64 el presente asunto no lo rige el aspecto personal relacionado con el estado civil de las partes, sino el patrimonial, relativo a la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que formaron los compañeros permanentes, razón por la que era indispensable que estuviera establecido el interés económico de la recurrente al momento de decidir sobre la concesión del recurso de casación ( )".

Así mismo, se acota que en términos dinerarios el monto de la afectación "( ) depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés" (auto de 15 de mayo de 1991); todo, en el entendido de que el menoscabo patrimonial en cuestión, "( ) fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta" (providencia de 5 de febrero de 2004, exp. 4801). 4 R.M.D.R. exp. 68001-3110-003-2010-00451-01 4706ca á Colombia Corte Suprema áeywticia Sal k Casación Civil.

También se ha resaltado que "( ), esa labor ha de cumplirse con absoluta independencia de que tales cosas tengan asidero jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque distinto es aspirar a tener derecho; o como dijo la Sala en otra ocasión: 'cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto' (auto de mayo 5 de 1993, reiterado en auto 004 de 20 de enero de 2000), vale decir, mirando únicamente su pretensión denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos" (auto de 6 de julio de 2005, Exp. 00706). 5.

Lo analizado permite concluir que no concurrían los supuestos legales para resolver acerca de la concesión del citado medio de impugnación extraordinario, por lo que el pronunciamiento que en ese sentido se hizo, se torna precipitado y por ende, no es viable decidir sobre su admisibilidad, debiéndose adoptar las medidas pertinentes para que se corrija la situación en comento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 5 R.M.D.R. exp. 68001-3110-003-2010-00451-01 Rfpíáfita áe Colombia Corte Suprema de justicia Sala áe Cautela Citar

RESUELVE

Primero: Considerar prematura la concesión del recurso de casación formulado por la actora frente a la sentencia reseñada. Segundo: devolver el expediente a la Corporación de origen para lo pertinente. Notifíquese ",1777 - --:/// ---álitHARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 6 R.M.D.R. exp. 68001-3110-003-2010-00451-01 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6