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A- 03-10-2012 [1300131030052003-00168-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1395 de 2010

Repü/eh a Curte S dde.1 Asilare Sala de OJSLUSI Cede CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 13001-31-03-005-2003-00168-01 Se entra a resolver si es del caso darle trámite al "recurso de casación" que el demandante interpuso frente al fallo de siete (7) de junio del presente año, proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio ordinario que Esteban Bonfante Milano promovió contra Ayda Florez y Cía. S. en C. e Inversiones Minarete Ltda. CONSIDERACIONES En el escrito introductorio, el actor solicitó declarar la simulación absoluta del negocio jurídico recogido en la escritura pública N° 3155 de 19 de diciembre de 2002 otorgada en la Notaría Segunda de la precitada ciudad, por medio de la cual, la sociedad inicialmente mencionada manifestó que transfería en venta a la segunda, el inmueble con matrícula inmobiliaria 060-54486, ubicado en el Barrio Bocagrande de la capital del departamento de Bolívar.

Con sentencia de 13 de octubre de 2009 el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones y dispuso las restituciones mutuas., 1../cAck ictclA" RepdNlme4C Corte Jitplema de Jurteaa Sal' Caranáv Gni Impugnado dicho fallo por la parte perdedora, el ad quem lo revocó con el suyo del pasado 7 de junio, frente al cual, el actor interpuso este "recurso extraordinario" que fue concedido por la "Magistrada Ponente" en proveído del siguiente 19 de julio (fls. 156 a 159).

Lo antes expuesto pone de presente que el medio de contradicción que posibilitó la llegada del asunto a esta Corporación, no se otorgó en debida forma, si se tiene en cuenta que lo fue en solitario por la "Ponente", cuando dicha determinación compete a la "Sala", como se infiere del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, "Interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente ( )".

En relación con este aspecto, la Corte ha sostenido que "( ), corresponde a las salas de decisión de los tribunales decidir tanto sobre la concesión del recurso de casación, como lo referente a su denegación, determinación esta última que, por consiguiente, no puede atribuirse el magistrado ponente, (..)" (auto n° 23 de 07 de febrero de 2000 exp. 1999-00006-00). 5.- Adicionalmente, se impone precisar que el aludido entendimiento no sufrió alteración con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 1395 de 2010, porque la nueva cláusula general de competencia aunque en los órganos colegiados atribuye las decisiones interlocutorias en su gran mayoría al "Magistrado (a) Ponente", es claro que reserva para la "Sala" los pronunciamientos ( ) asignados expresamente en el artículo 29 del C. de P. C. y en las demás 2 R.M.D.R. Exp. 13001-31-03-005-2003-00168-01 Ripsiblinv ek Colombia C Sp d j Sala de Caudón Civil normas de carácter especial" (auto de 20 de septiembre de 2010 exp. 01226-00), categoría esta última dentro de la cual se ubica el precepto que faculta a la "Sala de decisión" para resolver sobre el otorgamiento del "recurso de casación". 6.- Así las cosas y como la providencia que concedió la presente censura extraordinaria, solo fue adoptada por la "Magistrada ponente" y no por la "Sala de decisión", que es lo legalmente previsto, se dispondrá el retorno del diligenciamiento a la oficina de donde proviene para que se proceda de acuerdo con los parámetros expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Segundo: Instar a la Secretaría que obre de conformidad. Notifíquese 0,7 sciact-4.--,� " TH MARINA DÍAZ RUEDA/76. Magistrada 3 R.M.D.R. Exp. 13001-31-03-005-2003-00168-01 Page 1 Page 2 Page 3