1-2 Repúbfica ck Calonrbia Crol 4 kf 'era Sala de Guan4 CI171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: exp. 11001-0203-000-2012-02063-00 Decide el Despacho lo pertinente en cuanto al recurso de queja interpuesto por el demandado Jaime Conde frente al auto de 16 de julio del año en curso, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por Ricardo Humberto Villalobos Bustamante y en el que mediante reconvención aquel solicitó la declaración de pertenencia.
ANTECEDENTES En el escrito introductorio pidió el actor reconocer que es de su propiedad el inmueble ubicado en la calle 25 n° 25-95 de esta ciudad y en consecuencia, ordenar al accionado restituírselo, además se le condene a pagarle los respectivos frutos civiles. En el fallo de primer grado se desestimó la "excepción de prescripción" formulada por el accionado y Repabbaa de Colombia (orle SIIPIMW de biliaria Job, da Casaarm &id consecuentemente, se despacharon favorablemente las pretensiones del demandante principal, además se condenó al poseedor vencido a pagar "la suma de $29'025.920, por concepto de frutos civiles producidos por el bien, suma que deberá ser indexada conforme al IPC desde el día 6 de febrero de 2006 y hasta el día en que se efectúe el pago".
Impugnada por el perdedor la decisión del a-quo, el Tribunal la confirmó sin modificación alguna. El accionado interpuso el recurso de casación y la "Magistrada Ponente" lo denegó, aduciendo que el "valor actual de la resolución desfavorable" establecido en la experticia en $196.305.690, era inferior al "interés para recurrir", según lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que fija su monto en el equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, los cuales para el 2011 (época de la sentencia), totalizaban $227'630.000.
Se cuestionó lo resuelto mediante reposición, sin que alcanzara éxito, por lo que se dispuso la expedición de copias, las cuales se retiraron en tiempo y se propuso oportunamente el presente medio contradicción (fls.1-5), del que se surtió su traslado (f.8), habiendo guardado silencio la parte contraria. El quejoso en síntesis expone que en el dictamen se indicó que el "interés para recurrir" está dado por el "valor R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2012-02063-00 2 Repúbbra Colombia V p d J Sab de Gvanon Cwsl del inmueble", cuyo monto se estableció en $196'305.690, valiéndose de "un análisis comparativo", metodología que criticada argumentando que de haberse tomado el mayor importe del metro cuadrado, el precio ascendería a "$336.000.000 muy superior al interés para recurrir en casación".
También estima que la decisión del ad quem es "desafortunada" al acoger "el criterio personal del auxiliar de la justicia", cuando lo correcto es que el "juez como perito de peritos" analizara "los criterios, variables y precios posibles señalados", tanto más cuando por mandato constitucional debe aplicarse la posibilidad que "más favorezca al recurrente en casación".
Reclama porque se requería tomar en cuenta otros factores, como la "situación fiscal" del bien, "los pagos por impuestos prediales y de valorización", circunstancia que hubiese permitido superar "los $20.000.000, que faltarían para alcanzar el valor del interés". Finaliza arguyendo que no se les corrió traslado del dictamen, con el propósito de que las partes pudieran pedir su complementación o aclaración, por lo que estima que se incurrió en nulidad.
CONSIDERACIONES 1. Al examinar la actuación adelantada en el Tribunal para resolver sobre el otorgamiento del "recurso R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2012-02063-00 3 Red "bl de lodeb Cone;rema de 1w lina Sala de Oerandn en/ de casación", se advierte que se incurrió en irregularidades que impiden válidamente decidir de fondo el medio de contradicción presentado.
Obsérvese que la providencia cuestionada no la adoptó el órgano competente, que al tenor del inciso 20 del precepto 370 ibídem, es la respectiva "Sala de Decisión", mas no el Magistrado (a) Sustanciador (a). Ese criterio ha sido sostenido por la Corte de tiempo atrás e iterado recientemente en auto de 6 de diciembre de 20111 exp. 00173, enfatizando que "(..), 'corresponde a las salas de decisión de los tribunales decidir tanto sobre la concesión del recurso de casación, como lo referente a su denegación, determinación esta última que, por consiguiente, no puede atribuirse el magistrado ponente, uy (auto n° 23 de 07 de febrero de 2000 exp. 1999-00006-00)" y clarificó que "( ) el aludido entendimiento no se altera con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 1395 del pasado año, porque la nueva cláusula general de competencia aunque en los órganos colegiados atribuye las decisiones interlocutorias en su gran mayoría al 'Magistrado (a) Ponente', es claro que reserva para la 'Sala' los pronunciamientos '(..) asignados expresamente en el artículo 29 del C. de P. C. y en las demás normas de carácter especial' (auto de 20 de septiembre de 2010 exp. 01226-00); categoría esta última dentro de la que se ubica el precepto que faculta a la 'Sala de Decisión' para resolver sobre el otorgamiento del 'recurso de casación'".
Así mismo se advierte que se omitió el traslado de la prueba pericial decretada para establecer el "interés R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2012-02063-00 4 República de Colombia Corte Suprema al patena Sala de Casaadn Ciril para recurrir", lo cual privó a las partes de la oportunidad para reclamar su aclaración o complementación, situación de especial trascendencia, en virtud de hallarse ligado ese medio de convicción, al otorgamiento del "recurso de casación", de donde se infiere que involucra los derechos de contradicción y defensa.
Acerca de esa problemática, ha señalado esta Corporación que "( ) el referido justiprecio está sometido, como es natural, a las reglas que el ordenamiento jurídico prevé para la prueba pericia', salvo lo atinente a la objeción del mismo, la cual está eliminada expresamente por el citado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, de la experticia que se rinda debe correrse traslado a las partes, quienes pueden pedir su aclaración o su complementación (num.1 0, artículo 238 ibídem).
Además, en caso de así solicitarse y ordenarse, de la aclaración o de la complementación que se elabore deberá, igualmente, surtirse el traslado respectivo (num.4° ibídem), con el cual se garantiza la publicidad de la pericia (auto de 21 de julio de 2010, exp. 01061, memorado en el proveído de 6 de marzo de 2012, exp. 00005). c). De otro lado se constata que la decisión desfavorable al impugnante extraordinario abarca no sólo la condena a restituir el inmueble objeto del litigio, sino el pago del valor de los frutos civiles, con su respectiva indexación; empero este último componente no se consideró en la pericia para establecer el aludido factor, por lo que la misma se torna insuficiente.
R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2012-02063-00 5 Repalke Ñ Glomhia ( ürle Suprema de Jurnau Téngase en cuenta, según dicho por la Sala que "( ) 'la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés' ( )auto 064 de 15 de mayo de 1.991)" (auto de 11 de marzo de 2002, exp. 00013). 2.
Corolario de lo analizado es que se concluye la imposibilidad jurídica de asumir válidamente la competencia funcional para resolver de fondo el aludido medio de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Abstenerse de decidir el recurso de queja formulado por el accionado dentro del pror no ordinario de la referencia. Segundo: Devolver al Tribunal cic origen las presentes diligencias, para que proceda segi lo indicado en la parte motiva.
R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2012-02063-00 6 H MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada Rapúblwa & Coloraba; Cal Supe (la Sala & Caaaon Gni Tercero: Secretaría de cumplimiento a lo ordenado. Notifíquese R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2012-02063-00 7 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7