CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil uno (2001).- Ref: Expediente Nro. 0125 Resuelve la Corte lo pertinente con el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, en relación con el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por ANDRES DUMES HERNANDEZ.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el demandante citado presentó demanda para iniciar proceso ejecutivo laboral de mínima cuantía contra Jorge Iván Padilla en virtud del saldo pendiente del contrato de obra que ambos suscribieron para la reparación de un automotor, libelo en el cual adujo que aquel era competente en consideración a la naturaleza del asunto, a la vecindad del demandante y al lugar de creación del título ejecutivo, que es, a su vez, el de cumplimiento, y señaló como domicilio del demandado la ciudad de Pamplona. 2.
Mediante proveido calendado el pasado 11 de mayo, el Juzgado referido se declaró sin competencia para conocer del asunto, tras de considerar que la acción ejecutiva es de naturaleza civil, y por tanto, remitió el asunto a las autoridades municipales de dicha ciudad. 3. La demanda en mención correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta que la rechazó por carecer de competencia territorial, para lo cual atendió, con exclusividad, el lugar de domicilio del demandado y por ello remitió lo actuado ante el Juzgado Civil Municipal (Reparto) de Pamplona. 4.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, por su parte, negó ser competente para conocer de la demanda y para sustentarlo adujo que de conformidad con el artículo 12 del C. de P. del T. su competencia no puede exceder el equivalente a dos veces el salario mínimo más alto vigente, por lo que resolvió enviar lo actuado al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de dicha ciudad. 5.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, a quien correspondió por reparto la demanda en mención, en auto proferido el pasado 3 de julio detalló lo acaecido hasta el momento y textualmente adujo: “Ante esta situación, este Juzgado comparte el criterio del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que se declara sin competencia para conocer de las presentes diligencias, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 3° del C. S. del T., agregando este Despacho que se remite además a lo establecido por el artículo 100 del C. P. del Trabajo, que señala cuales son los títulos ejecutivos para este tipo de acciones”; suscitó entonces el conflicto y envió el asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
El conflicto que acá se suscita tiene como protagonistas, según lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona cuando manifestó carecer de competencia para conocer del mismo, al mencionado Juzgado y al Octavo Civil Municipal de Cúcuta, toda vez que aquél dijo compartir el argumento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad de Cúcuta, que lo fue, según se anotó atrás, el de considerar el asunto como de naturaleza civil y, como tal, de competencia del Juzgado Municipal de esa capital. 2.
En ese entendido, es preciso tener en cuenta que en el presente asunto concurren varios fueros en orden a fijar la competencia por el factor territorial, a saber, el domicilio del demandado, -conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 23 del C. de P. C.-, y el del lugar de cumplimiento del contrato, -a la luz de lo dispuesto en el numeral 5° ibídem.-, de manera que si por el primero era la sede judicial de Pamplona la competente, por el segundo lo podía ser también la de Cúcuta, concurrencia de fueros que se torna en exclusiva cuando el demandante elige uno de ellos. 3.
Esa facultad de elección, que la ley confiere al demandante, la acogió éste cuando presentó la demanda ejecutiva de que acá se trata en la sede judicial de Cúcuta, por razón del lugar del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato que servía de título para la ejecución; de manera que si además de ello el juez civil municipal de dicho lugar es competente por la naturaleza del asunto y por la cuantía, que en este caso es mínima en el ámbito civil, debe asumir el conocimiento de la demanda. 4.
Síguese de lo anterior que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia, y en ese sentido se definirá a continuación el presente conflicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta es el competente para conocer de al demanda de la referencia. 2. Remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO SFTB. Exp. 0125 1