República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 8800131030012009-00158-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la cónyuge y los herederos determinados del demandado frente la sentencia de 4 de abril de 2013, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso ordinario de pertenencia de Rodolfo Howard Martínez contra Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, al cual comparecieron como sucesores procesales Isis Orozco Osorio, Natalia Saldarriaga Orozco, Claudia Saldarriaga Garzón, Gloria Patricia, Gilberto de Jesús, Martha Lucía, Luz Stella y Jhon Darío Saldarriga Franco, Juan Esteban, Víctor Jaime, Rosalía y Darío Gilberto Saldarriaga Romero.
ANTECEDENTES: 1.- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, el accionante solicitó la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 450-11306 (folios 1 al 4, cuaderno 1). 2.- Se dispuso el emplazamiento del propietario inscrito y los demás interesados en el predio, asignándoseles curador ad litem, que se apersonó del asunto sin oponerse (folio 50, cuaderno 1). 3.- El funcionario de conocimiento dispuso la interrupción del trámite, una vez enterado de la defunción de Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, que acaeció el 29 de abril de 2010.
Igualmente citó a la cónyuge supérstite Isis Orozco Osorio y a los herederos determinados del causante, Natalia Saldarriaga Orozco, Claudia Saldarriaga Garzón, Gloria Patricia, Gilberto de Jesús, Martha Lucía, Luz Stella y Jhon Darío Saldarriga Franco, Juan Esteban, Víctor Jaime, Rosalía y Darío Gilberto Saldarriaga Romero, para que se hicieran parte (folios 55 al 57 y 89, cuaderno 1). 4.- Los convocados se opusieron y formularon las defensas de “falta de causa”, “falta de requisitos legales para alegar la prescripción extraordinaria”, “impedimento legal para pretender usucapir el bien inmueble sujeto a registro, encontrándose embargado y secuestrado con anterioridad a la demanda impetrada”, “excepción sobre el documento presentado promesa de compraventa que data del año 1999, corresponde a otra negociación que se realizó entre personas diferentes al demandado propietario del bien” e “ineficacia de las consecuencias jurídicas emanadas de promesa de compraventa del 6 de septiembre de 2009” (folios 162 al 179, cuaderno 1) 5.- El a quo profirió fallo en el que tuvo por imprósperas las excepciones y accedió a lo pedido por el promotor (folios 232 al 251, cuaderno 1).
El superior lo confirmó el 4 de abril de 2013, al desatar la apelación de los contradictores (folios 60 al 72, cuaderno 8). 6.- Los impugnantes interpusieron recurso de casación, que se concedió por auto de 2 de julio de 2013, al encontrar establecido el interés para recurrir (folios 73 y 109 al 111, cuaderno 8). CONSIDERACIONES 1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. 2.- Estimó el Tribunal que “a fin de determinar si le asiste a los recurrentes interés jurídico para formular recurso extraordinario de casación, debe verse si el valor actual de la resolución desfavorable demandados (sic) alcanza el monto de lo establecido en la disposición arriba citada (…) En este sentido, se tiene que sobre el inmueble cuya prescripción fue declarada a favor del demandante, se celebró contrato de promesa de venta en fecha 06 de septiembre de 1999, en la que figuran como promitente comprador el actor (ver fl. 35-36) pactándose como precio del bien que se prescribe, la suma de $250.000.000, que traído a valor presente teniendo en cuenta el IPC de esa época y el del mes anterior a esta providencia, da como resultado $504’445.234 (…) De lo anterior, sin necesidad de efectuar grandes operaciones matemáticas, se observa que el valor anterior, excede la cuantía del interés para recurrir, como antes se estableció”. 3.- Uno de los factores a indagar para la concesión de este medio de contradicción extraordinario, corresponde al quantum del perjuicio que irroga la sentencia al recurrente, estimado para la fecha en que esta se profiere, advirtiendo que para tal efecto inciden la calidad de la parte, los reclamos del libelo, las defensas propuestas por los contradictores, las actuaciones adicionales que delimiten el alcance del pleito y las decisiones de fondo.
A pesar de que la labor de determinación del interés para disentir por esta vía está en cabeza del juzgador, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil contempla que cuando “éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente”.
Ese dictamen, que no es objetable, debe ser valorado bajo las reglas de la sana crítica por su naturaleza eminentemente accesoria, pues, el informe que se rinda únicamente tiene como fin dilucidar los aspectos vagos o ajenos a los conocimientos de los funcionarios, sin que sea labor del experto determinar si procede o no el medio de contradicción propuesto.
Sobre el particular tiene dicho la Corte que “el quantum del perjuicio que legitima para acudir a esta senda, es aquel que supera los topes de ley para el momento en que se profiere la providencia de la cual se deriva, pero dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (…) Adicionalmente, a pesar de que la cuantificación del interés corresponde al fallador, el artículo 370 ibídem posibilita que, en aquellos casos en que no aparece determinado con claridad, proceda a su elucidación apoyándose en informe idóneo rendido por perito” (auto del 20 de abril de 2012, exp. 2000-00313, reiterado en el del 8 de marzo de 2013, exp. 2003-00110). 4.- Tienen trascendencia en la decisión que se está tomando los siguientes hechos: a.-) Que las pretensiones recaen sobre un lote de terreno localizado en el archipiélago, debidamente individualizado, con folio de matrícula inmobiliaria 450-11306. b.-) Que la sentencia de primer grado fue favorable al gestor del pleito y fue confirmada por el superior. c.-) Que el ad quem estableció el perjuicio de los impugnantes con base en un contrato de promesa de venta de fecha 6 de septiembre de 1999 y sus ajustes monetarios. 5.- El proceder desplegado por el fallador de segundo grado, en relación con la concesión de este recurso amparado en la actualización del valor dado al activo en contienda, que consta en prueba documental existente en el plenario, desconoce los criterios que de vieja data tiene precisados la jurisprudencia de esta Corporación al respecto.
Esto por cuanto, si en un litigio únicamente se debate la declaratoria de pertenencia de un inmueble, la valoración económica de éste a la fecha del fallo atacado, se constituye en el determinante del aspecto económico que permite acudir en casación. El estimativo, por lo tanto, debe responder a un examen minucioso y detallado para la data indicada, que comprenda las condiciones generales y particulares del terreno y las construcciones existentes en el mismo, así como su avalúo comercial, en atención a la ley de oferta y demanda, influenciada por los aspectos económicos, sociales y políticos del momento.
Inane resulta, como acá acontece, tomar la apreciación cuantitativa de un contrato que no es materia de discusión y aplicar indicadores económicos para indexarla, como si se tratara de obligaciones pecuniarias, cuando el mercado raíz maneja fluctuaciones que pueden diferir de los patrones financieros computados. Por ende, lo correcto en este caso era la realización de una experticia, previa inspección física del lote y sus edificaciones, que sirviera como ayuda al Tribunal para verificar si se excedía el monto preestablecido para esta impugnación. 6.- Esta Sala manifestó en auto de 15 de febrero de 2011, exp. 2011-00109, y lo reiteró el 25 de julio de 2013, exp. 2005-00045-01, que “cuando el agravio pueda depender del avalúo de un bien inmueble, en orden a conocer a cuánto asciende el memorado interés se impone el decreto y práctica del peritaje aludido en el artículo 370 citado, toda vez que, por las vicisitudes relativas a la ley de la oferta y la demanda, producidas por los vaivenes en los que naturalmente se mueve la economía, esa es la forma objetiva más adecuada en orden a conocer cuál es el valor actual de una especie de esa naturaleza, las que, por esas mismas circunstancias económicas, por la volatilidad de los mercados y por los efectos propios del paso del tiempo, tienen la probabilidad no solo de aumentar de valor, sino que también pueden depreciarse (…) En este sentido la Corporación tiene sentado que el tribunal procede ‘de manera precipitada’ cuando, ‘a pesar de que en el expediente no hay elementos idóneos y suficientes para determinar el interés para recurrir’, omite ‘la imperativa obligación de decretar un dictamen pericial para establecerlo, pues, el mecanismo de actualizar un antiguo peritaje…a la fecha de la sentencia de segunda instancia…, no se acomoda a la fijación concreta y específica de dicho interés que está determinado por el agravio o perjuicio que a dicha calenda haya sufrido la parte recurrente, que en este caso se refleja según sea el valor comercial del inmueble y que tiene que ser verificada y confrontada por los expertos y no por una simple operación matemática que prescinde por completo del examen físico y material del mismo para conocer su estado de mejora o deterioro.
En otros términos, el perjuicio al momento de la sentencia recurrida no consiste en la revaloración del bien aplicada a un avalúo antiguo, sino en el propio valor actual y real del predio disputado, según como sean su estado y situación presentes’ (auto de 27 de noviembre de 2003, expediente 22952-01)”. 7.- Obró por lo tanto aceleradamente el sentenciador, toda vez que no acudió a la colaboración de un perito para la determinación del quantum, como era lo indicado. 8.- Deberá, en consecuencia, reexaminar la situación a fin de estudiar, teniendo en cuenta lo expuesto, la presencia o no del interés económico requerido.
DECISIÓN Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como le compete.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 8 FGG. Exp. 8800131030012009-00158-01