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A- 03-09-2013 [1100102030002013-01461-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 126 de 1938Ley 142 de 1994Ley 56 de 1981Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-0203-000-2013-01461-00 Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la demandante Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A., contra el auto de 17 de abril de 2013, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, por el cual denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de mayo de 2012, en el proceso ordinario agrario de prescripción del derecho real de servidumbre que adelanta contra José Antonio Moreno Lancheros e indeterminados.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con las piezas procesales que acompañan al recurso de queja, se desprende que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. pretende que se declare que a ella pertenece el derecho real de servidumbre de conducción de energía que va por una franja de terreno de 520 metros cuadrados, detallada en el libelo, y sita en el predio de propiedad del demandado.

Sustenta su pretensión en que diseñó y construyó las líneas de transmisión que pasan por el predio denominado El Cerrito, de propiedad del demandado, ubicado en el municipio de Gachetá (Cundinamarca), cuya destinación y vocación es agropecuaria. Que como la posesión sobre la franja de servidumbre la ha ejercido sin interrupción alguna, en forma continua y a la vista de todo el mundo, por más de diez años y con el consentimiento del dueño, tiene vocación para solicitar “ la declaratoria de prescripción de naturaleza especial a su favor, no de todo el predio ni de una parte de él pues ése no es su interés jurídico, sino del derecho real de servidumbre ” (fl. 37, cdno. 1 copias del expediente).

Agrega que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá es dueña tanto de las torres sembradas a lo largo de las líneas de transmisión como de los conductores o cables de trasmisión, elementos sobre los cuales los propietarios del terreno no han reclamado propiedad. 2. La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones.

Apelado el fallo por el demandado, el Tribunal lo revocó con el suyo de fecha 7 de mayo de 2012, con relación al cual la parte demandante formuló recurso de casación, para cuya concesión el ad quem ordenó que se justipreciara el interés del recurrente (fl. 123, cdno. 2 copias). En su dictamen pericial, el perito designado, luego de algunas explicaciones referidas a los factores determinantes del dictamen, cuantificó el valor de las líneas de conducción de energía y concluyó que “ el valor total del presente dictamen ” es la suma de $520’465.000,oo. 3.

El fallador de segundo grado requirió al perito para que complementase el dictamen, “ indicando el valor comercial actual del área de terreno del predio sirviente afectada con la servidumbre” (fl. 185, ib), por lo cual el experto tasó dicha franja en $3’120.000,oo. Mediante el auto recurrido en queja, el colegiado no concedió el recurso de casación al considerar que “ el valor del perjuicio exclusivamente corresponde al de la franja de terreno que ocupa la torre y el cableado” (fl. 195, ibídem ). 4.

La parte impugnante formuló recurso de reposición y, en subsidio de queja. El Tribunal mantuvo la denegación del recurso extraordinario, reafirmando el análisis que elaboró en la providencia impugnada y refrendando que el interés del recurrente no se concreta en los bienes de su propiedad utilizados para la transmisión de energía sino en la imposición del gravamen de servidumbre por prescripción adquisitiva, interés que resulta determinado por el valor actual de la franja de terreno que se encuentra afectada y no por la infraestructura mencionada. 5.

En la sustentación de la queja, la parte demandante, señala que a pesar de la claridad y contundencia del peritazgo que cuantificó el valor del agravio en $520’465.000,oo, el Tribunal ordenó su complementación en cuanto al valor de la franja ocupada con la infraestructura, que fue lo que le sirvió al ad quem para denegar el recurso extraordinario.

Agrega que al haberle sido negada la pretensión de prescripción de la servidumbre, ese fue el agravio, lo cual no tiene nada que ver con el valor comercial de la franja afectada con el gravamen. Con la finalidad de rebatirlos, se refiere seguidamente a argumentos esgrimidos en procesos similares tanto por el Tribunal como por la Sala de Casación Civil de la Corte, atinentes en lo fundamental a resaltar que el monto de las indemnizaciones que en un proceso de servidumbre debe pagar la empresa al dueño del predio sería un factor para tasar el interés del propietario, pero no corresponde al agravio ocasionado a la demandante por la sentencia impugnada en vista de que ese valor no se encuentra en debate, valor que por lo demás debe ser ventilado a través de un proceso de reparación directa ante la justicia contencioso administrativa.

E insiste en que “ el problema causado es la imposibilidad de constituir oficialmente la servidumbre de conducción de energía eléctrica y registrarla, para poner a salvo dicha conducción de energía, y la infraestructura que la origina ” (fl. 9, cdno. queja), verdadero interés del demandante que se traduce en proteger legalmente esa infraestructura a través del registro de la servidumbre. 6.

Tramitado en debida forma el recurso de queja, procede el Despacho a resolverlo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede contra el auto proferido por el juez de primera instancia que deniegue el de apelación o cuando no se conceda el recurso de casación, a fin de que el superior les abra paso, si fueren procedentes.

En lo que hace al recurso extraordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, se requiere de un interés mínimo para acceder al mismo, establecido en 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, interés que se concreta en el agravio o perjuicio que el fallo le irroga al recurrente.

Lo ordinario o común para efectos de establecer ese agravio consistirá en asimilarlo a la diferencia entre lo que la parte agraviada pretende con la declaración judicial y lo que finalmente la decisión le concede. En el caso que se examina, la demandante y recurrente en casación pretendió que se le declarara haber adquirido por prescripción el derecho real de servidumbre de conducción de energía que va por una franja de terreno de 520 metros cuadrados.

El Tribunal desestimó dicha pretensión. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, los predios por los cuales deban pasar las líneas de conducción de energía se encuentran gravados con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, la que, según el artículo 25 de la Ley 56 de 1981, “ supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”.

Gravamen o limitación a la propiedad que genera en favor del titular o poseedor del fundo sirviente el derecho a que se le indemnicen los daños ocasionados por razón de la imposición de dicha servidumbre. Pero cuando la entidad, de conformidad con el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil, pretende, según la demanda informa, que se declare que ganó por prescripción el derecho real de servidumbre, esto es, la facultad de utilizar la franja de terreno ocupada en la forma establecida en la ley, en las actividades o con la infraestructura a que se refiere el precepto ya transcrito, está, mutatis mutandis, pidiendo que se declare que tiene derecho a esa servidumbre sin pago de contraprestación alguna.

En lo que a este caso respecta, el interés de la demandante se concreta en el monto de las indemnizaciones que, de haber utilizado una vía distinta a la de la prescripción adquisitiva del derecho de servidumbre –o sea, mediante acuerdo con el propietario o bien a través de proceso de imposición de servidumbre- hubiera tenido que cubrir o pagar a favor del propietario o poseedor del predio gravado y no en el valor de la infraestructura, toda vez que ella es propietaria de la misma.

Aduce el quejoso que lo que pretende con el proceso de prescripción es proteger legalmente la infraestructura con la inscripción del gravamen en el registro competente y que en ello radica el interés, que denegado, se constituye en el perjuicio que le causa la sentencia. Pero al margen de las personales consideraciones que tenga para adelantar el proceso, es lo cierto que, desde el punto de vista objetivo, lo que a fin de cuentas viene a estar en juego es, como ya se ha dicho, lo que se evita de resultar ganancioso, que en este caso, es el pago de la indemnización, sin que tenga algo que ver, en este proceso, el eventual peligro que aduce puede llegar a tener la infraestructura eléctrica de su propiedad, en vista de que los bienes que levante sobre la franja o las actividades que sobre ella llegue a realizar son consecuenciales a la servidumbre pero no la conforman.

Sobre el particular, la Corte expuso, en asunto similar al presente, que “ una vez constituida la servidumbre, es decir, después de subyugar la porción de tierra necesaria para el servicio requerido, su beneficiario o aun el mismo propietario, según a los acuerdos a que lleguen, para el uso o aprovechamiento adecuado de la servidumbre constituida, bien puede adelantar las obras necesarias, en el entendido que sin ellas se truncaría el propósito del gravamen.

En esa dirección, el artículo 885 del C.C., dispone: ‘El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla (…)’. De donde aparece, sin duda alguna, que las obras realizadas o los elementos establecidos para poder ejercer la servidumbre, son diferentes al gravamen mismo. No puede confundirse el beneficio derivado de la imposición del servicio con las construcciones o adecuaciones para viabilizar la prerrogativa concedida.

En esa misma línea explicativa concurre el texto del artículo 886 ibídem: ‘El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario (…)’ ” (auto de 1º de noviembre de 2012, exp. 02060, reiterado en proveídos de 2 de agosto de 2013, exps. 00243-00 y 00467-00).

Por tanto, el valor de esa indemnización no corresponde al valor de los bienes –torres, garitas, cables, líneas de conducción o cualquier otro elemento que la entidad beneficiaria de la servidumbre deba instalar a efectos de lograr la prestación del servicio- según lo ya anotado, sino, se itera, a la indemnización –en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante- que por razón de la alegada prescripción, no tendría ya que pagar la empresa demandante en caso de resultar estimadas sus pretensiones.

El monto de tal indemnización, en todo caso no debería superar el valor de la franja de terreno, toda vez que difícilmente la constitución de un derecho real, distinto del dominio y por ende de menor alcance o comprensión, en favor de un tercero, sobre un bien determinado, podría representar un detrimento patrimonial al actual propietario, de mayor entidad económica que si lo perdiera definitivamente, caso en el cual dicho perjuicio sería igual al valor del bien.

Parece claro que la constitución de un gravamen o limitación al dominio, cualquiera que este sea, no debería tener un efecto neto sobre el patrimonio del dueño, mayor que el que correspondería a la pérdida integral de la propiedad, representada por el valor comercial de la cosa. Siendo así que en el tipo de servidumbres a las que refiere el presente proceso, el área de impacto o influencia de la misma ha sido técnica y normativamente establecida, mediante la determinación de una zona de retiro, no resulta pertinente predicar un impacto por fuera de la misma, y si eventualmente ello ocurre en casos puntuales, la necesidad de compensar los daños habría de tener como causa un evento específico de responsabilidad y no la constitución misma de la restricción al dominio.

No existe pues consideración alguna de conformidad con la cual el valor de la infraestructura deba ser tenido en consideración para determinar el monto de interés para recurrir en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 7 de mayo de 2012, en el proceso ordinario agrario de prescripción del derecho real de servidumbre de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. contra José Antonio Moreno Lancheros y demás personas indeterminadas. 2. Sin condena en costas por no aparecer que se hayan causado. 3.

Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Por lo demás, es claro que en materia de servicios públicos la imposición de servidumbres que afectan el ejercicio del derecho de propiedad puede recaer también sobre la infraestructura esencial de los operadores de servicios públicos, tales como redes, ductos, etc., de conformidad con los artículos 28 y 57 de la Ley 142 de 1994. 24 9 J.V.R. - Exp. 11001-02-03-000-2013-01461-00