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A- 03-09-2013 [1100102030002012-01113-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-0203-000-2012-01113-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de 16 de marzo de 2012, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia dictada el 17 de agosto de 2011, en el proceso ordinario de Fundación Granjas Infantiles del Padre Luna contra William Alberto Montaño.

ANTECEDENTES 1. La parte actora solicitó que se le haga entrega material del inmueble ubicado en la “ carrera 13 No. 86 A – 37 y 86 A – 39 ”, debido a que adquirió “ la plena propiedad ”, tal como consta en el folio de matricula inmobiliaria No. 50C – 1143108. 2. El a quo en sentencia de instancia, declaró prósperas las pretensiones propuestas y ordenó “ la entrega del bien a favor de la actora ”. 3.

En fallo de 17 de agosto de 2011, el Tribunal confirmó la providencia recurrida. 4. Contra dicha determinación, la parte demandada formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de 16 de marzo de 2012, por no cumplirse el requisito de la cuantía del interés para recurrir, toda vez que el perjuicio para el demandado, en tal sentido, ascendía a $91.995.325,4; al respecto, el Tribunal manifestó que su fallo “ no involucra una afectación patrimonial para la parte demandada que supere la cuota mínima legalmente establecida como interés para acudir en casación". 5.

Inconforme, el convocado repuso la decisión con petición subsidiaria de copias para en su caso, recurrir en queja. 6. Al desatar el medio impugnativo, el fallador de segunda instancia expuso que “ no puede admitirse que la sentencia objeto de casación puede llegar a causar al demandado algún perjuicio que pueda equipararse al valor del inmueble objeto de la lite, pues como se mencionó, el debate giró en torno al tema de la terminación del contrato de usufructo.

Es que, si no se emitieron declaraciones respecto de la posesión que dijo alegar el demandado, ello ocurre precisamente porque tal situación no era el objeto de la lite. Luego, como quiera que los únicos derechos demostrados en el trámite y que fueron objeto del debate probatorio son los derivados del referido usufructo, de su tasación dependía establecer el justiprecio para recurrir en casación sin que para tal fin pudiese acudir este Tribunal a alguna otra situación fáctica como lo alega el demandado ”.

CONSIDERACIONES 1. En las voces del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía del interés para recurrir depende del valor económico del agravio que la sentencia haya inferido al recurrente, para la fecha en que ésta se dictó. Sobre el particular ha precisado la Sala que “ cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por el mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida” (auto de 23 de enero de 1995, citado en proveído de 127 del 27 de junio de 2003), o lo que es igual, “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinada al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo” (auto de 30 de junio de 2006, exp. 2002-00467; subrayas fuera de texto). 2.

En el asunto puesto a consideración de la Corporación se encuentra que el demandado, en ejercicio del derecho de defensa, adujo que ejercía “ posesión material” sobre el bien raíz en cuestión y no una mera tenencia a consecuencia del usufructo, debido a que éste se extinguió cuando cumplió los treinta años de edad. Por consiguiente, al prosperar las pretensiones del actor y, por ende, fracasar el medio exceptivo formulado por el demandado, la cuantía del interés para recurrir en casación viene a estar constituida por el agravio que le infirió la sentencia cuando le desconoció su alegado status de poseedor, situación fáctica del sujeto frente al bien cuya valoración para la fecha de la sentencia, en consecuencia, determina la cuantía del perjuicio que debe fijarse a efectos de conocer si alcanza al minimun establecido en la ley para la concesión del recurso extraordinario. 3.

De conformidad con lo anotado, es el valor de la posesión que sobre el bien dice ejercer el demandado, para la fecha del fallo impugnado, el preciso concepto a apreciar para determinar el monto del agravio, y en consecuencia, el interés para recurrir, para lo cual habrá de tomar el Tribunal las medidas que el asunto reclame a efectos de averiguar de manera fundamentada ese quantum.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Por haberse adoptado decisión prematura acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ORDENAR el envío de la actuación a esa Corporación con el fin de que, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia, determine la procedencia de aquél, acudiendo, si es necesario, al mecanismo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado PAGE 4 JVR Exp. 11001-0203-000-2012-01113-00