CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., tres de agosto de dos mil doce. Ref. Exp.: 73268-31-84-002-2008-00320-01 Estando el proceso al despacho del suscrito magistrado para calificar la demanda de casación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se advierte que se ha incurrido en una causal de nulidad que, por ser insaneable, está llamada a ser declarada.
I.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso de indignidad para heredar promovido por Nidia Solórzano Solórzano contra Hernando Murillo Sánchez, el 4 de noviembre de 2009 se dictó sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda; ordenó el levantamiento de la suspensión del trámite de las prestaciones sociales o indemnizaciones reclamadas por el demandado; y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso. [Folio 208, c. 1] 2.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo de 16 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó en su integridad la decisión de primer grado. [Folio 72, c. 2] 3. Contra esa sentencia el demandado interpuso recurso de casación. [Folio 75, c. 2] 4. Por auto de 27 de enero de 2012 el Tribunal concedió el recurso extraordinario, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Corte. [Folio 169, c. 2] 5. Mediante proveído de 6 de marzo de 2012 se admitió el recurso de casación y se corrió traslado al impugnante para que lo sustentara. [Folio 7] 6. En escrito radicado en la Secretaría de la Corte el 3 de mayo de 2012, se presentó la demanda de casación que habría de ser objeto de calificación en esta oportunidad. [Folio 6] II.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo estipulado por el segundo inciso del artículo 370 del ordenamiento adjetivo civil, “ interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia.” A su vez, el inciso tercero del canon 371 ejusdem consagra: “ en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.
Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356.” [Se resalta] Mientras que el inciso cuarto de la referida disposición prevé: “ si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.” 2.
Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse el recurso de casación, es necesario que el impugnante suministre lo necesario para que se expidan las copias de las piezas procesales que resultan pertinentes para el cumplimiento del fallo, dado que la concesión del recurso no impide que la sentencia se cumpla, tal como lo previene el primer inciso del artículo 371 ibidem; a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese mismo precepto y que se contraen a que la sentencia verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; que se trate de sentencia meramente declarativa; o que haya sido recurrida por ambas partes. 3.
En el asunto sub examine, es ostensible que la interposición del recurso de casación no suspendió el cumplimiento de la sentencia dado que ésta, además de negar la declaratoria de indignidad; ordenó el levantamiento de la suspensión del trámite de reclamación de prestaciones adelantado por el demandando; y condenó a la actora al pago de las costas del proceso.
Por consiguiente, no se cumplen los presupuestos que señala el prenombrado artículo 371 para que se suspenda el cumplimiento del fallo, toda vez que éste no trata de modo exclusivo sobre el estado civil de las personas, ni contiene un pronunciamiento meramente declarativo, ni fue recurrido por ambas partes; como tampoco el recurrente ofreció la caución que esa norma prevé para responder por los eventuales perjuicios que dicha suspensión llegare a causar.
Luego, si la parte demandada no cumplió con la referida carga procesal, deviene inexorable que cuando el expediente arribó a la Corte el recurso de casación se hallaba desierto, lo que comporta la ausencia de competencia para conocer del mismo. 4. En efecto, ante el develamiento de un error procesal de dimensiones protuberantes que impida continuar el trámite respectivo, por haberse incurrido en una causal de nulidad que afecte el proceso “en todo o en parte”, la decisión que se imponga habrá de ser, de modo necesario, la declaratoria de la respectiva nulidad.
Sobre ese tema, esta Sala tiene establecido: “ como la Corte admitió a trámite el recurso de casación, no obstante la existencia de ese vicio procesal, debe decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 20 de enero de 1998, inclusive, porque toda la actuación surtida con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia resulta inválida, pues la Corte no pudo adquirir de manera concreta la competencia funcional que le permitiera enmendar los errores de actividad o de juzgamiento en que se dice incurrió el Tribunal, dado el fenómeno de deserción del recurrente que con antelación a la asunción del conocimiento por parte de la Corte, hubo de producirse, según lo explicado antes.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 144, in fine, del Código de Procedimiento Civil, la causa de nulidad derivada de la falta de competencia funcional no admite saneamiento ”. 5. Las razones que vienen de exponerse se estiman suficientes para declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto por el inciso final del artículo 144 ejusdem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se DECLARA la nulidad de todo lo actuado en esta sede, a partir del auto de seis de marzo de dos mil doce, inclusive. Una vez en firme la presente providencia, regrese el expediente al despacho del suscrito magistrado para que la Sala profiera la decisión que en derecho corresponda. Notifíquese. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 6 A.E.S.R. Exp.73268-31-84-002-2008-00320-01