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A- 03-08-2012 [1100102030002010-00033-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No.1100102030002010-00033-00 Se decide la reposición interpuesta por Clemencia Salgado de García contra el auto proferido por esta Corporación el 21 de junio de 2012, por medio del cual negó la complementación del fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión propuesto frente a la sentencia de 2 de abril de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Emilia Barrero Barrero contra ella y Alberto García Plata.

ANTECEDENTES 1.- La sentencia que desató la impugnación extraordinaria resolvió, entre otras cosas, declararla infundada, por cuanto no encontró demostrados los supuestos de la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. 2.- En tiempo, la opositora Salgado García pidió la adición de aquella, para que se decidiera sobre la nulidad alegada en la réplica al recurso, con sustento en el numeral 8º del artículo 380 ibídem. 3.- Por auto de 21 de junio de 2012, la complementación fue negada, por cuanto el punto materia de la misma no hace parte del thema decidendum de la revisión fallada, el que se circunscribe al motivo invocado por el recurrente, amén que el fallo escrutó cada uno de sus supuestos. 4.- Pronunciamiento respecto del cual se formuló reposición, que se sustentó así: a.-) Fue convocada a este trámite para que hiciera valer el interés y derecho que le asisten según la ley, mas no para asumir una posición de simple espectadora. b.-) La apertura del proceso de revisión pone “ nuevamente las cosas sobre el tapete, pero no por la causal invocada por la actora sino por la 8ª del artículo 380 ”.

El fallo de segundo grado proferido en el juicio ordinario es nulo, ya que desconoció el término de prescripción consagrado en la Ley 791 de 2002 y, en consecuencia, no declaró la usucapión objeto de reconvención. Ese planteamiento hace parte de la discusión del recurso extraordinario, pues “ constituyó el meollo de lo debatido en el proceso original, algo que forzosamente se debe considerar también como extremo del proceso de revisión, so pena de que éste resulte incompleto”. 5.- Tramitada la reposición, en los términos prescritos en el artículo 349 ejusdem, procede la Sala a resolverlo.

CONSIDERACIONES 1.- La reposición es uno de los mecanismos que la ley confiere a los intervinientes para refutar las decisiones tomadas en el curso del debate procesal, cuando son adversas a sus planteamientos. La providencia que niega la adición de un fallo es susceptible de reposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 348 del estatuto procesal civil y por no existir norma en contrario.

Además, la Sala lo ha decidido así, tal como consta en el proveído de 7 de marzo de 2006, expediente N°1996-25941-01. 2.- No obstante, para su ejercicio es necesario tener en cuenta que quien lo interpone sea parte, lo haga en oportunidad, cuente con interés para hacerlo y que se expongan las razones que lo sustentan, advirtiendo que las mismas deben ser de tal entidad que conduzcan al quiebre de lo resuelto. 3.- El aquí impugnante en el escrito que contiene su descontento se limita a repetir los mismos argumentos que expuso para aducir la adición del fallo y los que fueron ampliamente refutados en la providencia que desestimó tal pedimento.

Tampoco encuentra la Sala razones que la lleven a modificar lo resuelto en su momento. En efecto, en nada varían o se modifican las conclusiones expuestas, tales como que el punto objeto de la complementación no hace parte del thema decidendum de la revisión, el que se contraía a la causal invocada por el recurrente, cuyos supuestos fueron examinados en la sentencia impugnada. 4.- En ese orden de ideas, se mantendrá la decisión combatida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto objeto de censura. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 4 F.G.G. Exp.No.2010-00033-00