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A- 03-07-2012 [4400131030022005-00176-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012) REF.: 4400131030022005-00176-01 Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el actor y los herederos determinados de Segunda Antonia Gómez Bonivento contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 30 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por Juan Jacobo Gómez Iguarán frente a los herederos indeterminados y determinados de la causante mencionada, señores: Nohora Margarita Gómez Webber, Segunda Maria Gómez Webber, Laida Gómez Barros, Olga Gómez de Gómez, Aminta Gómez Villar, Remedios María Gómez Pugliese, Segunda María Josefa Gómez Pugliese y Ena Palmezano Gómez, se observa lo siguiente: 1.- En la litis reseñada, el accionante pidió que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria los predios descritos en el escrito introductor y los opositores demandaron en reconvención la reivindicación de los mismos (folios 1 al 5, C.1; 1 al 13, C.2). 2.- Esas pretensiones fueron desestimadas en el fallo de primera instancia (folios 353 al 362, C.1), el que confirmó el ad quem al desatar la alzada propuesta por ambas partes (folios 34 al 58, C.7), quienes recurrieron en casación esta última resolución (folios 63 y 65, C.7). 3.- Justipreciado el interés respectivo, en el auto emitido el 30 de mayo de 2012 fue concedida la impugnación extraordinaria, decisión adoptada por el magistrado ponente de modo solitario (folios 90 al 92, C.7). 4.- Examinada la situación procesal descrita se tiene: a.-) Dispone el artículo el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que “ interpuesto el recurso [ de casación ] en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente ”; de este modo, a término de esta norma la atribución legal para adoptar la decisión en torno a si se concede o no el descrito recurso, no radica en el magistrado ponente, sino en la correspondiente Sala de Decisión. b.-) Ello es así, aún en vigencia de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010 al artículo 29 ibídem, por cuanto, como lo dijo la Corte en reciente ocasión, “ para los jueces colegiados – Corte Suprema de Justicia y Tribunales –, la nueva redacción de la cláusula general de competencia prevé que el magistrado sustanciador conoce en principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29 del C. de P. C. y en las demás normas de carácter especial ” (auto de 20 de septiembre de 2010.

Exp.N° 2010-01226-00; subrayado fuera de texto), como lo es, en efecto, la contenida en la parte final del citado artículo 370. c.-) Desde luego que si el citado artículo 29 en su texto original prescribía que a las memoradas Salas les competía dictar las sentencias y los autos mediante los cuales decidieran la apelación o la queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencia y que el ponente dictaría los autos de sustanciación así como los interlocutorios que no correspondan a dicha Sala, y si el artículo 4º de la ley que lo reformó, lo que establece es que corresponde a tales Salas dictar los fallos y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o decida el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto y que el ponente proferirá los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión, resulta inobjetable que la competencia reservada a éstas por el artículo 370 antes transcrito para conceder el recurso extraordinario no sufrió ninguna alteración; de ahí, que es a ellas a quienes corresponde adoptar esta determinación, más no al magistrado sustanciador. d.-) En este sentido, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma, esta Corporación había insistido en que “ corresponde a las Salas de Decisión de los Tribunales decidir tanto sobre la concesión del recurso de casación, como lo referente a su denegación, determinación esta última que, por consiguiente, no puede atribuirse al magistrado ponente, dados los contrasentidos que ello originaría ” (Auto de 7 de febrero de 2000.

Exp.N°06). Inclusive, este criterio lo asumió después de la vigencia de la citada Ley 1395, en el auto dictado el 28 de enero de 2011, y lo reiteró en el proveído de 3 de junio de 2011, expedientes 2005-00152-01 y 2001-005. 5.- Por tanto, como la determinación sobre la concesión del recurso extraordinario no fue cabalmente adoptada, puesto que, en forma prematura, fue tomada por el magistrado ponente y no por la Sala de Decisión, como es de ley, se regresará el expediente a la Corporación de origen para que proceda de conformidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil RESUELVE DEVOLVER el expediente al Tribunal de procedencia. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 4 F.G.G.Exp.N°2005 00176 01