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A- 03-05-2013 [1100102030002013-00461-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2013-00461-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de diciembre de 2012 por medio del cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el recurso extraordinario de casación que interpusiera contra la sentencia dictada el 31 de julio del mismo año en el proceso de pertenencia de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. contra los herederos de Adriano Vergara y otros.

ANTECEDENTES 1. La parte actora solicitó “ que se declare que pertenece a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica que va por la franja por donde transcurren las líneas de transmisión a 230 KV de los circuitos denominados Circo-Guavio 1 y Circo-Guavio 2, pertenecientes al corredor central, localizadas en el departamento de Cundinamarca, por haberlo adquirido por prescripción, por el paso de tiempo y por disposición de la ley, franja ubicada dentro del predio denominado en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el Regalo y en el titulo de adquisición como el Regalo distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No.160-0000006686 y al que corresponde el registro catastral No. 25297000000140535, de propiedad de los herederos indeterminados en la sucesión ilíquida de Adriano Vergara; cuyo titular de derechos y acciones es Ana Luisa Barreto López ”. 2.

El a quo en sentencia de instancia, declaró que la Empresa accionante “ adquirió por el modo legal de prescripción, el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica (…) [que] se encuentra gravando o afectando una franja de terreno del inmueble denominado el Regalo”. 3. Por su parte, el ad quem, en proveído de 31 de julio de 2012, revocó la decisión de primera instancia al considerar que “ el artículo 2533 del Código exceptúa las servidumbres de las normas generales de la usucapión, al establecer que ese gravamen real se adquiere según los lineamientos especiales del canon 939 de la misma obra, subrogado por el 9° de la ley 95 de 1890, el cual prevé que las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos, lo cual significa que como en este asunto la prerrogativa que la empresa demandante pretende obtener no es continua sino discontinua, no es susceptible de ser adquirida por el modo de la prescripción ”. 4.

Inconforme con dicha determinación, la parte demandante formuló recurso extraordinario de casación, que le fue negado mediante auto de 18 de diciembre de 2012 por no cumplirse el requisito de la cuantía del interés para recurrir, ante lo cual, combatió la decisión y solicitó la expedición de copias para, en su caso, recurrir en queja. 5.

Al desatar el medio impugnativo horizontal, el juzgador determinó “ que la pretensión de la demanda, se contrae a obtener la declaración de prescripción de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, que afecta al predio sirviente; por lo tanto, el valor del agravio sufrido por la demandante vencida, es el que corresponde al valor de la franja de terreno, donde la empresa construyó la torre y el respectivo cableado, ambos bienes de propiedad de la empresa, por lo tanto, ese valor no puede incluirse como perjuicio eventual sufrido por la demandante porque dicho valor nunca ha salido de su patrimonio y sobre ellos no recae el litigio ”.

CONSIDERACIONES 1. Según lo previsto por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación procede contra las sentencias que allí se indican “ cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. Esta Corporación ha expuesto reiteradamente que “ la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés ” (Auto 064 de 15 de mayo de 1991). 2.

Ahora si bien, el artículo 370 de la ley adjetiva “ autoriza a quien debe conceder el recurso, para que acuda al justiprecio por perito cuando no esté debidamente esclarecido el interés para recurrir, labor que no es objetable, ello no lo convierte en determinante de la procedencia, toda vez que el experticio debe ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 ibídem, teniendo en cuenta para el efecto la naturaleza de las pretensiones invocadas y demás circunstancias que conlleven a su delimitación ”.

(Auto de 22 de agosto de 2011, exp. 00029) 3. En el sub lite, el Tribunal tomó como cuantía para recurrir en casación el valor del área afectada por la servidumbre, que según el dictamen pericial (folios 92 al 94) es de $ 14.648.400 y excluyó el valor de la infraestructura instalada ($397.348.000) (folios 104 y 105). 4. Para la Sala, resulta palmario el acierto del ad quem, quien diferenció entre el valor de la servidumbre y la cuantía de las obras necesarias para su aprovechamiento.

En efecto, “una es la circunstancia de la servidumbre y otra, por entero distinta, la que deriva de las obras de adecuación para su debido aprovechamiento, de suerte que resulta fundamental en este escenario discriminar, por un lado, el valor de la franja de terreno afectada con la servidumbre pedida en usucapión y, por otro, el valor total de la infraestructura que afecta la integridad de la zona, como bien lo hizo el juzgador ad quem”.

(Auto de 4 de marzo de 2013, exp. 00242) En este orden de ideas, el interés para recurrir en casación, en el caso concreto, surge del precio de la franja de terreno de 3756 metros cuadrados del predio “ El Regalo ”, que para el perito equivale a “ $14.648.400 ”; puesto que la servidumbre, en estrictez, no recae sobre las obras desarrolladas ni los elementos puestos en función de hacerla efectiva, todos de propiedad de la demandante, sino sobre la franja de terreno, ubicada dentro del predio afectado, en la cual ejerce la facultad que consagra el artículo 25 de la Ley 56 de 1981, cuyo texto es el siguiente: “ La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio ” (subrayas y negrilla fuera de texto).

Por tanto, las redes y torres de energía, no pueden confundirse, como lo pretende quien recurre, con la servidumbre establecida para pasarlas, instalarlas y hacerles mantenimiento. Y en esa confusión incurrió el gestor de la queja al esgrimir que es incontrovertible que el avalúo practicado por el perito respecto de la infraestructura eléctrica ubicada en el predio “ corresponde al valor actual de la resolución desfavorable ”. 5.

Finalmente, la providencia cuestionada encuentra asidero en el libelo introductor del proceso, en el que se resaltó que se pide la declaración de pertenencia de un “ DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA sobre la FRANJA por donde van las líneas” de transmisión. (Folio 57 cuaderno 1) Síguese entonces que la misma parte actora admite que el derecho a utilizar el predio, esto es, la servidumbre, es diferente a las obras de infraestructura realizadas para hacer efectivo dicho servicio.

En un asunto de similares características la Corporación indicó que: “En verdad, pareciese, como lo consignó la providencia cuestionada, que la parte actora no tiene la claridad exigible en torno al objeto de sus pretensiones y subsecuentemente del proceso promovido, en la medida que confunde el gravamen cuya imposición se pretende, con los bienes de su propiedad utilizados para la transmisión de energía cuando, esa infraestructura no es el motivo del litigio por cuanto ha sido y será propiedad del extremo pasivo ” (Auto de 19 de noviembre de 2012, exp. 02430) 7.

En conclusión, como quiera que el valor del agravio efectivamente causado al censor es significativamente inferior al monto mínimo exigido por el artículo 366 de la ley de enjuiciamiento civil, se respaldará la posición del Tribunal. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. contra los herederos de Adriano Vergara y otros. 2. Sin condena en costas por no aparecer que se hayan causado. 3. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Notifíquese. JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado PAGE 6 JVR Exp. 11001-0203-000-2013-00461-00