CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No. 11001 31 10 016 2007 00935 01 Procede la suscrita Magistrada a pronunciarse con respecto al recurso de súplica que la parte recurrente en casación adujo frente a la providencia de 29 de marzo de 2012, a través de la cual, la Sala Civil de la Corte, decidió inadmitir la demanda aducida y, subsecuentemente, declaró desierto el recurso extraordinario.
Para resolver se considera: 1º. Cumple precisar, en primer lugar, que los trámites dispuestos en cualquier actuación judicial incluyendo, por supuesto, el recurso extraordinario de casación, están regidos por las disposiciones que regulan cada materia en particular y, en el caso bajo examen, de manera específica, por la Ley Procesal Civil, amén de los diferentes pronunciamientos efectuados por la Corporación en cumplimiento de la función suprema de unificar la jurisprudencia nacional (art. 365 C. de P. C.); esas pautas jurídicas, por responder al concepto de orden público, devienen de obligatorio cumplimiento (art. 6 ib ).
Bajo esa perspectiva, los hechos acaecidos y los actos procesales cuyo cumplimiento corresponda acometer ya al funcionario judicial ora a los sujetos procesales, deben estar guiados, precisamente, por la normatividad vigente. De ahí surge, sin duda, que el contenido de los escritos y, en particular, de las demandas, los recursos ordinarios, extraordinarios y, desde luego, la sustentación de los mismos, deben plegarse a las exigencias previstas.
Síguese, entonces, que, como en el caso de autos, la Corte al evidenciar algunas deficiencias en la propuesta impugnativa y, concretamente, en el libelo sustentatorio, la decisión proferida no trasluce su capricho sino la voluntad del legislador; por tanto, el censor, en procura de sacar avante sus pretensiones debió asumir, a plenitud, los requisitos impuestos en la ley pertinente. 2º.
Y, alusivo a la impugnación propuesta, corroborando lo enunciado, obsérvese que el artículo 363 del C. de P. C., contempla: “ el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación ” (se hace notar). Huelga resaltar que la cita precedente incluye las reformas introducidas por el Decreto 2282 de 1989 y la Ley 1395 de 2010.
Luego, la procedencia del recurso del que se ocupa la Corte (súplica), por mandato de la propia ley, itérase, está sometida al cumplimiento total de los siguientes requisitos: i) que la providencia objeto de la impugnación haya sido adoptada por el magistrado sustanciador; ii) que, atendiendo su naturaleza, sea de aquellas recurribles en apelación; y, iii) También, procede dicho recurso frente a decisiones concernientes con la admisión de la apelación o la casación. No obstante, el reproche aducido en esta oportunidad no responde a los requerimientos aludidos, habida cuenta que la providencia que declaró inadmisible la demanda y desierto el recurso, no soporta tal medio de censura, circunstancia que impone su rechazo.
En efecto: i) Por un lado, el auto adoptado no lo fue por el magistrado sustanciador sino por la totalidad de la Sala, pues correspondiendo a la inadmisión de la sustentación así debía ser por expreso mandato del artículo 373 ibidem. ii) Por otro lado, la providencia suplicada no refiere a la admisión del recurso de casación, concierne con los requisitos formales de la demanda que lo sustentó. Esta diferencia es básica, pues las exigencias establecidas para admitir el recurso extraordinario, difieren con respecto a aos exigidas para la admisión del escrito con que se sustenta.
El primer evento está regulado en el artículo 372 del C. de P. C., y el segundo en los artículos 373 y 374 idem. Y, por obvias razones, si la censura no se formula con apego a la ley, la misma debe declararse improcedente. 3º. En ese orden de cosas, es la parte o, su representante judicial, quien, por defectos formales o sustanciales en la defensa de sus propios derechos, precipitan decisiones como las prohijadas; empero, dado que lo decidido es un imperativo legal, las consecuencias de tales conductas no puede trasladarse a la jurisdicción, es, lisa y llanamente, responsabilidad de quien así procede.
Por lo dicho, se DISPONE: Recházase, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de marzo del año en curso, en el asunto de la referencia. Regrese el expediente al Magistrado Ponente. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 1 2 MCB 2007 00935 01