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A- 03-05-2012 [1100131030402006-00537-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL. Magistrado Ponente: JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-3103-040-2006-00537-01 Se decide la solicitud de aclaración de la sentencia de 21 de febrero de 2012 dictada por la Sala en el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por Rafael Alberto Martínez Luna y María Mercedes Bernal Cancino, dentro del proceso ordinario instaurado por éstos contra Granbanco S. A., que fuera presentada oportunamente por el primero.

ANTECEDENTES Plantea el peticionario (fl. 189) que en el fallo aludido se impuso condena en costas a los censores por un valor de $6.000.000, “cuando en este caso se otorgó amparo de pobreza en nuestro favor”, por lo que pide que se aclare aquél excluyendo dicha condena. CONSIDERACIONES 1. El amparo de pobreza se concede "a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso" (artículo 160 Código de Procedimiento Civil) y por efecto del mismo “el amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas" (artículo 163 ibídem ).

Dicha institución procesal tiene como propósito reconocido garantizar los derechos fundamentales de igualdad (artículo 13 Constitución Política) y de acceso a la administración de justicia (artículo 229, ejusdem ), así como también el debido proceso (artículo 29 del mismo ordenamiento). 2. En el sub examine, en virtud del auto emitido el 2 de septiembre de 2009 por el juzgador de segundo grado (fls. 138-140, cdno. 2), se concedió el amparo de pobreza a los demandantes, Rafael Alberto Martínez Luna y María Mercedes Bernal Cancino. 3.

Como lo aduce el peticionario, en la mencionada sentencia se condenó en costas a los recurrentes en casación y se fijó la suma de $6.000.000 por concepto de agencias en derecho con el fin de que se incluyera en la respectiva liquidación (fl. 185). No obstante, la solicitud de aclaración formulada por los impugnantes no está llamada a prosperar, en atención a que la mentada figura procesal, consagrada por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, hace relación exclusivamente a “ los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, situación que no se presenta en este evento con la disposición sobre condena en costas a los censores en casación. Adicionalmente, como señala el mismo precepto, con apoyo en el referido mecanismo aclaratorio no es viable ni la revocación ni la reforma de una sentencia. 4.

En pronunciamiento precedente esta Corte, ha señalado que, sin perjuicio de la intangibilidad de las sentencias, “el error cometido por el juez en una providencia que se dejó ejecutoriar no lo obliga, como efecto de ella, a incurrir en otro yerro”, como sería el evento de aprobar posteriormente la liquidación de la condena en costas impuesta a quienes habían sido beneficiados con el amparo de pobreza, aunque debe advertirse que en el caso que nos ocupa la sentencia que contiene la condena en costas no se encuentra aún ejecutoriada. 5.

En el presente asunto, por motivo de un error involuntario, se estaría privando a los recurrentes del beneficio legal de no ser condenados a pagar las costas del trámite del medio de impugnación extraordinario, derivado del amparo de pobreza que les fue otorgado por el juzgador de segundo grado, lo cual contraría los derechos fundamentales de igualdad, de acceso a la administración de justicia y del debido proceso consagrados respectivamente en los artículos 13, 229 y 29 de la Constitución Política, por lo que, en la situación excepcionalísima que nos ocupa ha de optarse por dejar sin valor ni efecto la precitada condena y, en su lugar, resolver no imponerla. 6. el carácter excepcional de la situación sub examine obedece a que, según criterio constante de la Sala, la condena en costas “no es un tema propio del litigio sino una conseceuncia del proceso, cuya imposición adviene como secuela de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre los debatido en juicio.

Ha dicho la Corte que la decisión sobre la condena en costas ‘se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento’” (cas. civ. sentencia de 16 de agosto de 2007, exp. No. 25899-31-84-001-2000-07171-01). DECISION Con base en las razones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO la condena en costas impuesta a los recurrentes en casación en la sentencia arriba indicada y, en su lugar, no ordenar tal prestación. Notifíquese, FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Constitucional, Sentencia T-114-2007. � Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias T-11001-0203-000-2010-01130-00 � G.J. XLIII, pág. 631.

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