CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil doce (2012) Referencia: 11001-02-03-000-2012-00828-00 Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Quinto de Familia de Bogotá y de Familia de Soacha, para conocer del proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho promovido por María Enoris Saenz Sierra contra Noel Lozano.
ANTECEDENTES 1. Ante los Juzgados de Familia de Bogotá (fl. 7, cdno. 1), la demandante solicitó declarar una unión marital de hecho con el demandado, desde enero de 1984 hasta el 22 de enero de 2011. Solicitó igualmente declarar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial y ordenar su liquidación. La parte actora justificó la competencia del juez por razón del territorio en “ el domicilio común anterior de los compañeros permanentes y por ser el mismo de la parte demandada ” (fl. 10, cdno. 1). 2.
La asignación del asunto correspondió al Juzgado Quinto de Familia de este distrito capital, despacho que lo rechazó y remitió a su homólogo de Soacha, por falta de competencia con fundamento en el artículo 23[1] del Código de Procedimiento Civil. 3. El Juzgado de Familia de Soacha, receptor de la demanda, decidió no avocar su conocimiento y provocar el conflicto negativo de atribuciones, tras considerar que en el presente caso concurren los fueros establecidos en los numerales 1 y 4 de la citada norma procesal, los cuales además coinciden en la ciudad de Bogotá, estos son, el domicilio del demandado (fl. 7, cdno. 1) y el último domicilio conyugal (fl. 8, ibídem ).
CONSIDERACIONES En el presente conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, se advierte la existencia de una situación que de suyo imponía un análisis en torno al domicilio común anterior de los presuntos compañeros permanentes, sin que ninguno de los despachos involucrados lo hubiese abordado; y como esa es una cuestión primordial, la colisión aquí suscitada se muestra prematura.
En efecto, la demanda no deja claro el punto atinente al domicilio común anterior de los supuestos compañeros permanentes, según se explica a continuación. Es claro que en la parte preliminar del libelo se aseveró que tanto María Enoris Saenz Sierra como Noel Lozano están domiciliados en Bogotá (fl. 7, cdno. 1), y en el hecho No. 9 de la misma se afirmó que “ el domicilio de dicha convivencia fue la ciudad de Bogotá ” (fl. 8, ídem), a consecuencia de lo cual en el título de competencia y cuantía del escrito introductor, la demandante justificó presentar la demanda en esta ciudad “ por el domicilio común anterior de los compañeros permanentes y por ser el mismo de la parte demandada ” (fl. 10, ibídem).
No obstante lo anotado, los demás hechos del escrito introductor y sus anexos llevan a inferir que el domicilio común no era precisamente Bogotá, como quiera que los bienes constitutivos de la presunta sociedad patrimonial, descritos en el hecho No. 6 pertenecen a la nomenclatura del municipio de Soacha; la declaración extrajudicial de las señoras Nohemí Aros y Marleni Arango Durán señala que las mismas conocen “ de vista, trato y comunicación desde hace 20 años ” a la demandante y al demandado, y que por ese conocimiento saben y les consta “ que son dueños del lote de terreno ubicado en la Diagonal 2D Sur No. 13-24 del barrio La María de Soacha Cundinamarca; lote en el cual han construido una casa de habitación de tres plantas (…) ” (fl. 5, cdno. 1); el certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, sede en Cazucá, hace constar que el establecimiento de comercio “ Ferretería Corre Caminos ” se ubica en la diagonal 2D No. 13-24 del municipio de Soacha (fl. 3 y vto., ídem ), todo lo cual coincide con la dirección consignada para efecto de notificar a las partes.
En ese contexto, no puede predicarse unidad en la demanda respecto a la determinación real del domicilio común anterior, circunstancia que conduce en este específico caso a calificar el conflicto de atribuciones de irregularmente formado, habida cuenta de que las autoridades jurisdiccionales involucradas no tenían claridad frente a ese imprescindible dato para determinar la competencia por el factor territorial.
Por razón de lo anotado, se imponía por parte del juez a quien fue inicialmente repartido el proceso clarificar ese aspecto mediante la inadmisión de la demanda, y como ello no ocurrió, no es posible pronunciarse acerca de la competencia resistida por los despachos en conflicto. En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, ante el cual fue repartida inicialmente la demanda, para que allí se le imprima, de conformidad con lo observado, el trámite correspondiente.
Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � “a.- El derecho de dominio y la posesión de un lote de terreno ubicado en el municipio de Soacha con un área de 59.00 metros cuadrados, ubicado en la Diagonal 2D Sur No. 13-24 del Barrio La María en Soacha, junto con la construcción que en él se levanta, construcción que consta de tres pisos, totalmente acabados. b.- El establecimiento de comercio situado en la Diagonal 2D Sur No. 13-24, situado en el municipio de Soacha, denominado FERRETERÍA CORRE CAMINOS”.
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