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A- 03-05-2012 [1100102030002008-01760-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

Ref: Exp. N° 1100102030002008-01760-00 Se procede a resolver la solicitud elevada por la Agencia Nacional de Infraestructura, antes Instituto Nacional de Concesiones INCO, con el fin de que se adicione la sentencia de 19 de diciembre de 2011, a través de la cual se decidió el exequátur presentado por la sociedad Drummond Ltd., para los laudos parcial de 25 de julio de 2005 y su addendum del 7 de noviembre de ese mismo año, y final de 10 de junio de 2006 con su adición del 29 de septiembre de la precitada anualidad, proferidos por los árbitros adscritos a la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París, que desataron la controversia planteada por la reclamante frente a Ferrovías en Liquidación y Ferrocarriles Nacionales de Colombia S. A. FENOCO.

ANTECEDENTES 1.- Pretendió la accionante la homologación de los veredictos antes relacionados, para conferirles fuerza de cumplimiento en Colombia, citando como parte afectada al Instituto Nacional de Concesiones INCO, en virtud a ser uno de los continuadores de la extinta Ferrovías. 2.- Notificada esa entidad del auto admisorio, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “genérica” e “inoponibilidad de los laudos” (folios 147 a 150). 3.- Esta Corporación, mediante fallo de 19 de diciembre de 2011, desestimó las defensas y concedió el exequátur invocado (folios 86 a 104). 4.- En oportunidad, la Agencia Nacional de Infraestructura, antiguo Instituto Nacional de Concesiones INCO, solicita la adición del pronunciamiento, respaldado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, y lo fundamentó, así: a.-) Ya que “[l]a decisión objeto de homologación no le impuso condena alguna a esta entidad, por lo que para efectos de adoptar la decisión de fondo en el presente trámite, resulta necesario pronunciarse en forma detallada sobre la causa de la vinculación del Instituto Nacional de Concesiones al presente proceso, por lo que la presente solicitud resulta procedente”. b.-) El INCO no fue parte dentro del trámite arbitral y no le notificaron las decisiones que se dictaron en curso del mismo, ni intervino en el contrato de concesión de la red férrea del Atlántico N° O-ATLA-0-99, que dio lugar al conflicto “por lo que, en relación con esta entidad, no puede calificarse como parte, que voluntariamente haya decidido someter sus diferencias al escrutinio de terceros”. c.-) Si la citación obedece a la transferencia del acuerdo “necesariamente debe mencionarse cuál o cuáles de las cláusulas del contrato de cesión imponen al cesionario la obligación de asumir las obligaciones derivadas del trámite arbitral”, pues “si el objeto del ‘reconocimiento’ del laudo extranjero es precisamente conferirle el carácter de acto fuente de derechos y obligaciones, necesariamente aquella persona natural o jurídica contra quien pretende hacerse valer debe estar vinculada a esos derechos u obligaciones contenidos en el laudo, y esa vinculación debe así mismo estar debidamente acreditada en el expediente”. d.-) Iguales condicionamientos se requieren para la legitimación en la causa por pasiva, presupuesto necesario para desatar la discusión, y como al haberse liquidado Ferrovías los derechos y obligaciones de la extinta persona jurídica fueron asumidos por el Ministerio de Transporte, al tenor del artículo 19 del Decreto 1791 de 27 de junio de 2003, “es a esa entidad y no a ninguna otra, a la que corresponde cumplir con las obligaciones que allí se indican”. e.-) Respecto a la condena en costas, de conformidad con el numeral 7 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil “en el evento en que (…) deba ser pagada por dos o más litigantes (…) debe imponerse en forma proporcional de acuerdo al interés de cada uno en el proceso, lo que implica que, obviamente, el juez debe valorar ese interés al momento de imponerla”, lo que no sucede en este caso, sin que pueda decirse que en la litis a los intervinientes les pueda asistir igual participación en esa carga.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. 2.- No puede, por ende, ser utilizada esta facultad por los contendientes o el fallador como una oportunidad suplementaria para reabrir el debate o modificar el sentido del fallo.

Al respecto, en auto de 6 de abril de 2011, expediente 1985-00134, señaló la Corte que “[c]omo fluye de la citada norma, no cualquier omisión exige la complementación de la sentencia judicial, solamente aquella que ponga al descubierto que se dejó de resolver uno de los ‘extremos de la litis’ o algún otro punto que por mandato legal debía definirse.

(…) En tal sentido, la Sala ha sostenido que ‘[d]isciplina el legislador la adición o complementación de la sentencia judicial cuando el juzgador olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil) (…).

En efecto, la ‘sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’ (artículo 305, ídem), es decir, debe contener un pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así no se hayan formulado’ (Cas.

Civ., auto de 30 de agosto de 2010, expediente No. 11001-3103-035-1999-02191-01). 3.- Dispone el artículo 693 ibídem al reglamentar lo atinente al exequátur: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.

(…) Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los laudos arbitrales proferidos en el exterior. Por su parte, el numeral 7 del 695, señala que “[s]i la Corte concede el exequatur y la sentencia o el laudo extranjero requiere ejecución, conocerá de ésta al juez competente conforme a las reglas generales”. Quiere decir lo anterior que la labor de la Corporación, en asuntos de esa naturaleza, está direccionada a analizar si el pronunciamiento de autoridad competente que pone fin a un desacuerdo en el exterior es aplicable en Colombia, sin que comprenda la atribución de estudiar la razonabilidad de las decisiones ni la de introducir modificaciones o aclaraciones al contendido de las mismas, toda vez que la función de establecer los alcances de la exigibilidad quedan en cabeza del funcionario ejecutor. 4.- La petente busca, por la senda de la adición, que se haga claridad sobre las implicaciones que los laudos y sus addendum le puedan generar, situación que planteó por vía de excepciones y que fueron objeto de pronunciamiento expreso, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva del proveído cuya complementación pretende.

Es así como entre las conclusiones que condujeron a la desestimación del mecanismo de defensa aducido se resaltó: a.-) “En otras palabras, dentro del “exequátur” se examina si la providencia extranjera cumple los presupuestos de reconocimiento de que trata el artículo III de la Convención, o si se configura alguna de las excepciones relacionadas, númerus clausus, en el canon V; mientras que en el proceso en el que se pretenda la ejecución, se analiza la idoneidad del título, y si el mismo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles frente al que se invoque como ejecutado, conforme lo exige el artículo 488 ejusdem” (folio 799). b.-) “Por lo tanto, la homologación que aquí se pretende en principio debió contar como contradictoras con las aludidas demandadas Fenoco y Ferrovías; pero, como la liquidación de esta culminó el 27 de junio de 2008 (folios 415 y 416), fecha muy posterior a los laudos extranjeros, se impone establecer quién o quiénes asumieron los derechos y obligaciones de la extinta persona jurídica, pues, a partir de su determinación, se podrá concluir si se satisfizo el presupuesto del necesario contradictor” (folio 800). c.-) “Con base en lo exhaustivamente reglado por el citado Decreto, no se llama a duda que a este trámite especial fueron convocadas las eventuales afectadas con los laudos extranjeros, pues, se citó a la Nación-Ministerio del Transporte como responsable de la ‘totalidad de los procesos judiciales’ en los que fue parte Ferrovías, y al INCO como cesionario del contrato de concesión de la red Férrea del Atlántico, materia del juicio arbitral.

(…) Ahora bien, que la sentencia sea inoponible al referido Instituto, no es una circunstancia que se adecúe en las hipótesis de defensa enlistadas en el artículo V de la Convención de Nueva York, amén de que su examen, según lo anteriormente expuesto, corresponderá al eventual juez de la ejecución, por ser un aspecto propio del análisis del título ejecutivo” (folio 802).

Apartes que transcribe el memorialista y que conducen a concluir que sus argumentos obedecen más a manifestaciones de inconformidad frente a la forma como se desataron su oposición y las excepciones formuladas, que a la falta de solución de aspectos propios de la disputa. 5.- En relación con la participación de los vencidos en la condena en costas impuesta, de la simple lectura de la norma que cita como respaldo, esto es, el numeral 7 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se observa la improcedencia de su reclamo, ya que si en la parte final reza que “si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”, quiere decir que ese fue el criterio de la Sala.

Es de resaltar que tal concepto no deviene del grado de responsabilidad que surja de lo ordenado por los árbitros, sino del comportamiento asumido dentro del trámite específico del exequátur, en el cual todos los convocados presentaron oposición y defensas, las que fueron desestimadas frente a los contradictores. 6.- Consecuentemente, como los argumentos esgrimidos no corresponden a la demostración de omisiones en la producción de la sentencia no es procedente acceder a lo pretendido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de adición de la sentencia de 19 de diciembre de 2011, a través de la cual se decidió el exequátur de la referencia. Segundo: Continuar con el trámite del presente asunto. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 FGG.

Exp. 1100102030002008-01760-00