CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref.: exp. 11001-0203-000-2012-02283-00 Decide el Despacho el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Sogamoso y Segundo de la misma especialidad de Tunja, derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1. La Sociedad Cooperativa de Microfinanzas -Socomir, promovió ejecución contra Gloria Soledad Muñoz de García, en procura de obtener la solución de una obligación dineraria incorporada en un pagaré. 2. El escrito se dirigió al “Juez Civil Municipal de Tunja (Reparto)”, indicándose que la demandada se encuentra domiciliada en la capital del departamento de Boyacá y, en el acápite de “competencia” se anotó que el juez de esa ciudad la detentaba por ser el del “lugar de cumplimiento de la obligación” y el de la “vecindad de las partes”; asimismo, se precisó en el aparte de “notificaciones”, que la accionada las recibía en la carrera 23 A n°3-22 barrio Villa del Sol de Sogamoso (c.1, fs.1-2). 3.
El funcionario judicial a quien se le repartió el asunto, mediante proveído de 27 de junio de 2012 lo rechazó por “falta de competencia territorial”, al estimar que aquella estaba asignada al juez de “Sogamoso”, merced a recibir ahí la ejecutada las “notificaciones” y, consecuentemente, dispuso remitirle el expediente (c.1, fs.10 a 12). 4.
El citado funcionario, por auto de 29 de agosto de este año, rehusó el conocimiento del caso y provocó la presente colisión, argumentando que la demandada tenía su domicilio en Tunja, por lo que según la jurisprudencia de esta Corporación, correspondía al juzgador de ese lugar aprehender la tramitación del proceso (c.1, fs.15-16). 5. Se surtió el traslado legalmente previsto, habiendo guardado silencio los interesados.
CONSIDERACIONES 1. Debido a que la controversia enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la Corte desatarla, según lo dispuesto por los cánones 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la “Ley 270 de 1996”, modificado aquel por el 7° de la “Ley 1285 de 2009”. 2. En virtud del entendimiento dado por esta Corporación al “artículo 4º de la Ley 1395 de 2010”, que reformó el 28 del ordenamiento de los ritos ut supra, la determinación que aquí se adopta es únicamente de Ponente. 3.
La “regla general de competencia por el factor territorial”, al tenor del numeral 1º del precepto 23 ibídem, alude que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”. 4.
Lo anterior impone verificar a partir de la demanda los datos que definen la facultad para tramitar un litigio, cuestión que “le impone la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor” (auto de 5 de septiembre de 2007, exp. 01242). 5. También resulta pertinente memorar que cuando se ejercita la “acción cambiaria”, es el fuero general relacionado con el “domicilio del ejecutado” el que determina la “competencia del juez”, así lo ha repetido de manera uniforme y constante la Sala, al indicar: “(…) al ejecutarse las obligaciones derivadas de un título valor, no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan” (auto de 30 de abril de 2010, exp. 00247). 6.
De otro lado se precisa, que no obstante la manifestación de la actora referente a que la ejecutada tiene su “domicilio en Tunja“ y que la “dirección para notificaciones” corresponde a “Sogamoso”, ese hecho no comporta una situación generadora de duda para fijar la “competencia”, así lo ha entendido la Corte, al señalar que “ (…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (…) ” (auto de 25 de junio de 2005, exp. 216-00, citado entre otros, en los de 21 de enero de 2010 y 30 de septiembre de 2011, exps. 02137 y 01831).
Así mismo, téngase en cuenta que al tenor del precepto 78 del Código Civil, el “domicilio civil o vecindad” está determinado por el “lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio (…)”, de tal suerte que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 23 del Estatuto de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez de alguno de esos sitios para incoar la acción, sin perjuicio de que pueda suministrar una dirección correspondiente a otra municipalidad para las “notificaciones” a la opositora. 7.
Son suficientes los referidos argumentos para orientar la decisión que se debe adoptar, quedando claro que la ejecutada mediante el mecanismo legalmente autorizado puede entrar a discutir el supuesto de que se valió la actora para la atribución de “competencia”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva anteriormente reseñada.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho judicial y comunicar lo dispuesto al Tercero de la misma categoría y especialidad de Sogamoso, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-02283-00