CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2011-02277-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, perteneciente al Distrito Judicial de Pereira, y el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del proceso ejecutivo singular iniciado por la COOPERATIVA DE AEROVÍAS AEROCOOP LTDA. contra el señor JUAN CARLOS TORRES AGUIRRE.
ANTECEDENTES 1. La cooperativa AEROCOOP presentó ante el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, demanda ejecutiva singular contra el señor JUAN CARLOS TORRES AGUIRRE, tendiente al cobro del pagaré número 0632, despacho judicial que libró mandamiento de pago el 4 de agosto de 2010. Sin embargo, en auto de 31 de agosto de 2011 se declaró incompetente y ordenó remitir el proceso a los Juzgado Civiles Municipales de Dosquebradas, Risaralda, al advertir que la dirección de notificaciones del demandado hace alusión a ese municipio. 2.
Repartido el asunto, le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, oficina judicial que propuso conflicto negativo de competencia tras considerar que la simple circunstancia de haberse indicado la ciudad de Dosquebradas “como el lugar en el que se puede notificar al ejecutado, no modifica en nada la voluntad de la parte demandante en el sentido de señalar el municipio de Mosquera como domicilio de su contraparte y fijar allí su fuero general de competencia, ni tampoco daba pie al Juzgado Civil Municipal de Mosquera para concluir, como lo hizo, que Dosquebradas es el domicilio del demandado”.
Adicionalmente destacó que aquella oficina judicial no podía despojarse intempestivamente de la competencia ya asumida (fl. 18 c.1). 3. Por auto de 30 de enero de 2012 esta Corporación admitió el conflicto y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar que el conflicto que ahora se resuelve se planteó entre dos juzgados pertenecientes a distritos judiciales diferentes, de manera que es la Corte Suprema de Justicia la autoridad encargada de dirimirlo, según lo señalan armónicamente los arts. 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
En cuanto a la colisión suscitada a propósito de las decisiones adoptadas por los despachos judiciales que se disputan negativamente el conocimiento del proceso ejecutivo antes identificado, la Sala advierte que la competencia para conocer de ese asunto corresponde al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, toda vez que cuando un juzgador acepta la competencia, lo que sucede, por ejemplo, cuando profiere la correspondiente orden de apremio, no puede deshacerse de la misma, motuo proprio, en tanto que según lo prevé el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, por regla general la competencia no se altera.
Lo anterior, claro, sin perjuicio de que en una etapa posterior la parte interesada –no el juez- controvierta ese aspecto (numeral 2º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil o numeral 2º del artículo 140 ibídem ). 3. Comoquiera que el argumento invocado por el Juez Civil Municipal de Mosquera se sustentó en la dirección que para efectos de notificaciones del extremo demandado reportó la ejecutante, la Sala reitera que “ no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (precedente citado, entre otros, en el auto de 1° de marzo de 2011, Exp. 2011-00182-00).
Recuérdase, además, que “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ” (auto de 22 de enero de 1996, Exp. 5862).
Asimismo, que “ [l]os factores determinantes de la competencia, como el territorial, deben establecerse al momento de incoarse y presentarse la demanda, y controlarse mediante los mecanismos señalados en la ley ( ) [d]e ahí en adelante la ley prohíbe variar la competencia, al menos por el factor territorial, así haya mutado el domicilio o residencia de los sujetos procesales que la determinan ” (auto de 3 de mayo de 1996, reiterado en auto de 30 de junio de 2011, Exp. 0018-00). 4.
En ese orden de ideas, en lo que atañe al asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que el actuar del Juzgado Civil Municipal de Mosquera se torna injurídico, por lo que se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es a éste al que le corresponde proseguir con el conocimiento del proceso ejecutivo previamente identificado, en atención al foro general, dado que la parte demandante en su libelo introductorio señaló que el ejecutado tiene su domicilio en esa ciudad.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por la COOPERATIVA DE AEROVÍAS AEROCOOP LTDA. contra el señor JUAN CARLOS TORRES AGUIRRE, al Juzgado Civil del Municipal de Mosquera, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 5 ASR 2011-02277-00