CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Ref.: Exp.No.1100102030002013-02014-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Fusagasugá y Cuarto Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primero, Alejandro Vargas Castro formuló demanda de “ amparo de la posesión por despojo ” contra Roberto Fonseca Correa, respecto del inmueble conocido como finca La Esperanza, ubicado en la localidad de Fusagasugá. Allí se indicó que la vecindad del accionado era la capital de la República y que el valor del predio es de cuarenta y cinco millones de pesos ($45’000.000), folios 20 al 24, Cuaderno 1. 2.- La aludida autoridad la rechazó de plano porque “ la parte demandada tiene su domicilio conforme se indica en el libelo demandatorio, radicado en la ciudad de Bogotá D.C., y la parte actora no señala [uno] diferente” (folio 26, ibídem ). 3.- El Juez Cuarto Civil Municipal de esta ciudad provocó la colisión porque “ no se encontró prueba alguna que permita afirmar que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá D.C., y por el contrario en el acápite de ‘Notificaciones’ del libelo de la demanda se observa claramente que su residencia es el predio la Esperanza Vereda Compañía (cucharal bajo) Municipio de Fusagasugá, lo que nos permite concluir que en ese municipio se encuentra el domicilio civil del demandado” (folios 29 y 30, ídem ). 4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede a dirimirlo.
CONSIDERACIONES 1.- Dado que este es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 14 de agosto de 2013, exp. 2013-01590-00. 2.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece los fueros que sirven para determinar, por el factor territorial, a qué autoridad judicial incumbe dirigir cada juicio.
La regla general es que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, fuero personal. Sin embargo, por cuenta de los otros foros que prevé el mismo canon, ha de presentarse el libelo ante despacho distinto, como en el caso previsto en el numeral 10, que reza: “En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Sobre el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado que “[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (…) ” (auto de 16 de septiembre de 2004, exp.
N°. 00772-00, citado el 5 de julio de 2012, exp. 2012-00974-00). 3.- Con fundamento en lo anterior, quien debe conocer de esta controversia, es el funcionario con sede en el municipio de Fusagasugá, en virtud a que allí está ubicado el inmueble objeto de disputa, de modo que cualquier discusión en torno al domicilio del demandado luce ajena y no es determinante para la definición de la autoridad a la cual incumbe tramitar este asunto.
Ello en razón a que el precepto legal que rige la competencia para litigios como el que se examina, contempla un fuero real de carácter exclusivo para los “ posesorios de cualquier naturaleza”, que descarta el análisis en torno a otros factores para establecerla. En un asunto en el que también se examinó lo concerniente al fuero privativo por la ubicación de los bienes involucrados, la Corte expresó que “ el numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que ‘será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes’ (se subraya), de manera que es ese el criterio legislativamente adoptado para determinar la competencia por el factor territorial, sin que para ese tipo de controversias judiciales sean atendibles los criterios relacionados con el domicilio del demandado (num. 1º), el ejercicio de derechos reales (num. 9º), o el lugar en que se encuentre registrado el bien objeto del proceso…” (auto del 14 de diciembre de 2012, exp. 2012-001779-00). 4.- En resumen, se equivocaron los funcionarios involucrados al examinar el caso concreto a la luz del fuero personal, pues, de acuerdo con los fundamentos jurídicos antes citados, la competencia en esta clase de asuntos la determina el sitio donde está localizado el lote objeto de contienda. 5.- Con fundamento en las premisas mencionadas, corresponde al Juez Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, tramitar el juicio en mención, por lo que se asignará a dicho funcionario estas diligencias y se comunicará lo aquí resuelto al otro funcionario involucrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá es el competente para conocer del libelo en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 FGG Exp.No.1100102030002013-02014-00