cholRz República de Colombia Corre Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012). Ref.: exp. 11001-3103-024-2007-00285-01 Decide el Despacho la solicitud de nulidad presentada por el actor Libardo César Romero Muñoz, en el proceso ordinario de declaración de pertenencia que promovió contra el Banco Central Hipotecario, en liquidación y Central de Inversiones S.A., habiendo ésta propuesto acción reivindicatoria mediante demanda de reconvención.
ANTECEDENTES 1. La situación que generó la inconformidad sustento de la aludida petición, se relaciona básicamente con el reconocimiento de la "Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A. sucursal Colombia como litisconsorte de la accionada Central de Inversiones S.A. -CISA- y de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.", y en tal sentido se pretende la invalidación de la actuación atinente al "auto de fecha 1° de Agosto de 2012 (..) con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 140 del C.P.C., [y] 29 de la Constitución Nacional ( )".
En síntesis se argumenta que esta Corporación "carece de competencia" para adoptar la citada determinación, toda vez que el "memorial" y el "poder" que presentó la cesionaria para que se le reconociera la calidad de "litisconsorte", están dirigidos al "Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y/o Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá' y porque el expediente se remitió a la Corte únicamente para los fines relacionados con el recurso de casación. También se expresa que la "cesión" contemplada en la escritura pública n° 3650 de 29 de septiembre de 2011 otorgada en la Notaría 18 de esta ciudad, en la que la "Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. - en liquidación", transfirió a título de venta a "Ininobilairia Pegasus Internacional S.A." el derecho sobre el inmueble objeto de la Ittis, no solo resulta "extemporánea", por haberse efectuado luego de que se profiriera el fallo de segundo grado, sino que el negocio lo celebró una persona jurídica distinta a la que había comparecido al proceso llamada "Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda." Así mismo se asevera que no existe 'persona natural o jurídica con capacidad legal y legitimación en la causa por activa" para reclamar la entrega del aludido predio, ya que el fallo proferido por el Tribunal que agotó las instancias, dispuso que debería realizarse a "Central de Inversiones S.A.", mas no a la "Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.", porque ésta "no existe legalmente".
R.M.D.R. exp. 11001-31-03-024-2007-00285-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2. Se surtió el traslado previsto en el inciso 5 0 del precepto 142 ibídem, sin que la opositora se pronunciara (f.7). CONSIDERACIONES La doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema ha contemplado la posibilidad de adelantar esta clase de trámite en el decurso de la impugnación extraordinaria cuando se originen situaciones irregulares constitutivas de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (auto de 17 de febrero de 1992, exp. 3573, citado en el de 19 de junio de 2012, exp. 00198), criterio que armoniza plenamente con la garantía del debido proceso.
El primero de los motivos en que se apoya la referida solicitud de invalidación de lo actuado, corresponde a la "falta de competencia" y acorde con el criterio de la Sala se estructura cuando el juez no está habilitado legalmente "( ) para conocer de un proceso en particular o para adelantar una determinada actuación o para proferir una específica providencia, la correspondiente tramitación puede ser nula, en todo o en parte, según como fuere el caso, lo que se comprende al considerar, cual lo tiene dicho la Corte, 'que los funcionarios judiciales no pueden asumir competencias distintas de las que les han sido asignadas por la ley; que aquella medida de la jurisdicción es improrrogable (art. 13 C.P.C.); que las normas procesales son de orden público(art. 6 ib.); y que, en caso de duda en la interpretación de las normas sobre la materia, ella debe R.M.D.R. exp. 11001-31-03-024-2007-00285-01 3 pm.,;.51k a de -o!,ala tic C.o.ith 12 LGil resolverse mediante la aplicación de los principios generalas del derecho procesal, en orden a cumplir con la garantía constitucional del debido proceso, respetar el derecho de defensa y mantener la igualdad de las partes (art. 4 C. P. C.)", (auto de 11 de febrero de 2009, exp. 1998-01042).
Al respecto cumple anotar que aunque los escritos que dieron lugar a la actuación cuestionada, no están dirigidos a esta Corporación, esa circunstancia no tiene la potencialidad de imposibilitar la respuesta o decisión a lo planteado, puesto que al hallarse conociendo del recurso extraordinario de casación, por tratarse de la intervención de un "sucesor procesal", en procura de garantizarle el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política), se debía resolver, máxime cuando no existe disposición que de manera tácita o manifiesta lo prohiba.
Sobre el particular obsérvese que el inciso 3 0 artículo 60 del ordenamiento ut supra, establece que "[01 adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente", y al no precisar limitante alguna al cuanto al momento para ejercitar esa facultad, ha de entenderse en sentido amplio y, que para el caso se justifica, porque es imperioso definir los sujetos procesales habilitados para replicar la demanda de casación, en el evento de que se llegare a admitir.
R.M.D.R. exp. 11001-31-03-024-2007-00285-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Además, es evidente que el trámite adoptado armoniza con lo previsto en el precepto 4° ibídem, según el cual, "all interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes". 3. En punto de la otra irregularidad planteada, la que supuestamente corresponde a la causal 3° del canon 140 ejusdem, que se configura "[Quando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia", no cuenta con una sustentación que guarde coherencia con el contenido normativo transcrito, puesto que lo indicado por el peticionario es que la cesión en comento, se torna extemporánea al haberse realizado con posterioridad al fallo de segundo grado y que ahí no se reconoció la calidad de litisconsorte a la "Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.", ni se dispuso que la entrega del bien reivindicado debería hacerse a favor de la misma.
Sobre esa falencia o deficiencia puesta de presente, la Corte recientemente expuso, que "( ) la simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada de los hechos en que se R.M.D.R. exp. 11001-31-03-024-2007-00285-01 5 Ilepülilica de Columbia Corte Suprema cleJusticia Sala de Caimehin fundamenta -la nulidad-, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde" (auto de 21 de marzo de 2012, exp.00492). 4.
Como también el memorialista apoya su pedimento anulatorio en el artículo 29 de la Carta Magna, es preciso señalar, que le correspondía adecuar sus reparos a los motivos de "nulidad procesal" previstos en el reseñado precepto 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo que hubiere tenido el propósito de aducir la invalidez de alguna "prueba obtenida con violación del debido proceso".
En ese sentido la Corte Suprema, tiene decantado que "( ) 'al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C.P., según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96, operan en el ordenamiento procesal civil las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem, según el cual 'el proceso es nulo en todo o en parte solamente' en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto", (auto de 21 de marzo de 2012, exp. 00492) y, "( ) cualquier otro defecto planteado con abrigo en el principio del debido proceso debe corresponder a alguna de las hipótesis contenidas en las mismas, excepto la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual 'es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso, la que por R.M.D.R. exp. 11001-31-03-024-2007-00285-01 6 República de Odumbia Corte Suprema d Justicia Sala de Casación Civil fuerza de esa disposición constitucional queda agregada a la lista de las contempladas en el citado artículo 140, ( )" (sentencia de 14 de enero de 2005, exp. 00259).
Al revisar el respectivo escrito, se constata la ausencia de la formalidad reseñada, en cuanto omitió especificar los hechos que válidamente pudieran subsumirse en alguna de las "causales de nulidad procesal" legalmente contempladas, por lo que en ese ámbito su petición carece de respaldo para su prosperidad. 5. Corolario de lo analizado es el fracaso de la petición deprecada, sin que haya lugar a imponer "condena en costas", al tenor del numeral 9 0 del artículo 392 del ordenamiento de los ritos civiles, porque no se causaron, ya que la opositora guardó silencio frente al presente trámite.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de nulidad. Segundo: No imponer condena en costas. R.M.D.R. exp. 11001-31-03-024-2007-00285-01 7 República de Colombia Corte Su prema de Jawricia Sa':: Jc Cas¿trión Ovil Tercero: En firme esta providencia, vuelva el asunto al Despacho para resolver sobre la admisión de la demanda de casación. Notifíquese --RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada R.M.D.R. exp. 11001-31-03-024-2007-00285-01 8 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8