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A- 02-10-2012 [1100102030002008-01381-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

.-Ft, tneic[ 51'u frIz República de Colombia1 Corte Suprema d Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012). Ref.: exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 Decide el Despacho la solicitud de nulidad formulada por el convocado Fernando Fehrmann dentro del proceso de exequátur promovido por New High Glass Inc., respecto de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2004 por la Corte del Circuito del Undécimo Circuito Judicial para el Condado de Miami-Dade, División de Jurisdicción General, estado de La Florida de Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. En el respectivo escrito (fs.1-8), se pidió 'Va declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del proceso de la referencia y de las pruebas incorporadas al expediente como consecuencia de la expedición del auto de fecha 18 de abril de 2002 ( )", con fundamento en el artículo 29 de la Constitución política, por violación al "debido proceso".

Reptiblfru de Culombio corte S sprrma de justicia Sida dr C7nacitin 2. Los fundamentos de lo pretendido admiten el siguiente compendio: Se le reprocha a esta Corporación haber conducido el período probatorio "con el cometido de favorecer a la demandante" en la tarea de acreditar "a como dé lugar" la existencia de la reciprocidad legislativa reclamada en consideración al origen del fallo que se busca homologar, circunstancia que desconoce el debido proceso, pues "ha desplegado un trato desigual" para con el demandado, en la medida de que rechazó in limine la práctica de algunos elementos de convicción y negó otros "alegando una supuesta inactividad procesal", mientras que favoreció a su contraparte mediante la concesión de "términos adicionales", incorporando documentos allegados de manera extemporánea, además de decretar pruebas de oficio en su favor, como acaeció en la mencionada providencia, pese a que la fase instructiva se encuentra precluída.

Los medios de persuasión ordenados de "oficio" en la aludida providencia "son nulos de pleno derecho", toda vez que "no tiene[n] otro propósito que subsanar la negligencia del demandante para incorporar al expediente documentos allegados extemporáneamente", a la vez que se desobedece el postulado de la "carga de la prueba" en cabeza del actor en lo que concierne a demostrar los requisitos exigidos por la ley para que "el reconocimiento de la sentencia extrajera pueda concederse".

R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 2 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2. Al asunto se le dio el trámite legalmente previsto y la actora oportunamente replicó oponiéndose a su prosperidad y en tal sentido argumentó que la solicitud en cuestión no cumple con el requisito de la "taxatividad", en tanto no se indica de manera expresa la correspondiente causal; además manifiesta que las "pruebas de oficio" contribuyen a encontrar la verdad y la solución real de los conflictos, por lo que la Corte no quebrantó el "principio de igualdad", encajando las actuaciones desplegadas en la facultades de "dirección del proceso", en orden a "proferir una sentencia basada en pruebas sólidas, que permitan garantizar el derecho sustancial" (fs.12-16).

CONSIDERACIONES 1. El instituto de las "nulidades procesales" es de origen legal y se rige por el postulado de la "taxatividad o especificidad", circunstancia por la que no se estructura la irregularidad, a menos de que se encuentre contemplada en los motivos consignados expresamente el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, a los que se suma el consagrado en el último inciso del precepto 29 de la Carta Magna, según la cual es "nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

Acerca de esa situación esta Corporación ha señalado que "la fijación del régimen de las nulidades es un asunto que, en línea de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 3 República dr Colombia Cutre Suprema de Justicia Saha dr Casa. kin Civil generan, tal como quedó consignado en el citado articulo 140, atendiendo, claro está, los principios y garantías constitucionales, de los que son finalmente una nítida expresión.( ) En todo caso, es de verse también que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que 'es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso, nulidad de orden superior que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C- 491 de 1995, viene a sumarse a las demás y puede invocarse cuando sea el caso.

( ) En este preciso sentido la Sala ha recordado que 'a! lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C. P., según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96, operan en el ordenamiento procesal civil las de carácter legal organizadas dentro da un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem, según el cual 'el proceso es nulo en todo o en parte solamente' en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto" (fallos de 24 de octubre de 2006, exp.00058 y de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, criterio reiterado en auto de 21 de marzo de 2012, exp.00492). 2.

La irregularidad contemplada en el inciso final del canon 29 del ordenamiento superior, alude a que "[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", habiéndose interpretado que abarca, (i) aspectos relativos a la presentación, práctica e incorporación al plenario de los "medios de prueba", verbi gratia, desconociendo los principios de publicidad y contradicción y, (ii) en el evento de incurrir en conductas violatorias de R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 4 República de Colombia Corte Si lamina d Justicia Sala d Casación Civil los derechos fundamentales, por ejemplo, cuando se obtiene el medio de convicción afectando la dignidad humana, la intimidad, etc., Y técnicamente se le denomina "prueba ilícita".

La Corte Suprema en la sentencia de revisión 027 de 28 de abril de 2008, exp. 00097, al ocuparse del estudio de la temática en cuestión, en lo pertinente expuso: "( ) Si bien es evidente que por mandato del aludido precepto, "[es] nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", lo cierto es que tal regla no puede entenderse en los términos tan amplios y difusos como los que plantea el recurrente y que lo conducen a sostener que ciertas deficiencias que, en su parecer, afectan a algunos medios probatorios, comportan per se su nulidad e, inclusive, que la misma irradia sus efectos al proceso, anulándolo igualmente.

"En efecto, en punto de desentrañar el sentido del aludido precepto, con miras a determinar, en líneas generales, las circunstancias que dan lugar a la anulación ipso jure de la prueba judicial, es menester comenzar por precisar que no cualquier anomalía que la afecte, por nimia que sea, conduce a tan drástica sanción, pues semejante inferencia, además de desmesurada, podría arrasar con el derecho fundamental de defensa y el de aducir pruebas en los juicios y, subsecuentemente, el de acceder eficazmente a la jurisdicción, amén de comportar el sacrificio, no sólo de otras garantías procesales, sino, también, de la vigencia del proceso como mecanismo idóneo y eficaz de administración de justicia. "Por consiguiente, en nuestro ordenamiento no tiene cabida R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 5 RepubNua ¿It CUi0 la Corrí. Suprema ele Jusd¿la Sala de Cesación Civil un criterio amplio de interpretación del reseñado mandato constitucional, en el sentido de comprender en él aquellas pruebas que de algún modo sean contrarias a cualquier norma jurídica, vale decir, sin distinguir entre preceptos constitucionales, legales o normas de distinta estirpe.

De ahí que, por el contrario, deban prohijarse ejercicios hermenéuticos más ponderados y restringidos, conforme a los cuales hay lugar a distinguir entre pruebas irregulares, esto es, aquellas que infringen reglas de carácter legal o de similar jerarquía, e ilícitas, que son las obtenidas mediante la violación de los derechos fundamentales de las personas.

"En este sentido, esta Sala ha sostenido que es ilícita la prueba en cuya obtención se 'pretermiten o conculcan especificas garantías o derechos de estirpe fundamentar; y valiéndose de la doctrina ha puntualizado que 'es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental.

En consecuencia, ( ) el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales', hasta el punto que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional (Sentencia de 29 de junio de 2007, exp. 00751)". 3. Al examinar los reproches del memorialista, se torna evidente que no se configura la nulidad deprecada. a).

En ese sentido se observa, que lo argumentado por el promotor de este trámite en cuanto a que se le prodigó un "trato desigual y violatorio del debido proceso", pretiriendo las formas propias del juicio para favorecer a la actora, supliendo las deficiencias que ha tenido en el ámbito probatorio, no se adecuan a los parámetros que R.M.D.R. exp. 11001 0203-000-2008-01381-00 República de Colombia Corte Suprema d Justicia Sala de Casación Civil estructuran la irregularidad denunciada, en razón a que se desconoce frontalmente los fundamentos de la actuación surtida, los que están cimentados en los deberes propios del "juez director del proceso" y de la función misma de administrar justicia, que propugnan por una respuesta al litigio en sentido material, superando el criterio de la "justicia meramente formal".

Con ese propósito se dotó al funcionario judicial de "poderes de instrucción", cuyo desarrollo contemplan disposiciones legales como el artículo 179 del ordenamiento procesal civil, acorde con el cual las "pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes" y el precepto 180 ibídem, que enseña: "Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar".

Las precitadas normas permiten inferir que el juzgador no solo goza de la potestad para ordenar "pruebas de oficio", en procura de esclarecer los aspectos fácticos propios del "tema a probar" al interior de las controversias judiciales, sino que se le asigna la misión de establecer la verdad como presupuesto de la justicia. Con relación a esa temática la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sostenido: R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 7 República de Culunibm ti Corte Suprema dr;

Sala de Casación Cir. "Es incuestionable que uno de los avances más importantes que ha tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo el trámite de determinada controversia judicial la potestad de decretar pruebas de oficio, no obstante que se requiera la iniciativa de la parte con la presentación de la respectiva demanda para darle inicio.

El proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza dispositiva, morigera su estructura a través de la prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en la búsqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, corno es obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador" (fallo de 15 de julio de 2008, exp. 0689).

Así mismo en sentencia de 4 de marzo de 1998, exp. 4921, sostuvo: u ( ) A los órganos jurisdiccionales en el orden civil no les está permitido, por lo tanto, desentenderse de la investigación oficiosa con el fin de llegar a la verdad material frente a los intereses en pugna, asumiendo cómodas actitudes omisivas, por lo general puestas al servicio de una desapacible neutralidad funcional que el estatuto procesal en vigencia repudia siempre que por fuerza de las circunstancias que rodean el caso, llegare a hacerse patente que decretando pruebas de oficio puede el juez, mediante la práctica de las respectivas diligencias y aun a pesar de que hacerlo implique suplir vacíos atribuibles al descuido de las partes, lograr que en definitiva resplandezca la verdad y por lo mismo, impere en la sentencia un inequívoco designio de justicia" (sentencia de 4 de marzo de 1998, exp. 4.921). d).

En el sub lite está claro que la Corte inspirada en aquellos postulados, consideró prudente adoptar algunas R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Ovil medidas para incorporar algunos "medios probatorios" con miras a establecer la existencia de la "reciprocidad legislativa" entre Colombia y los Estados Unidos de América, en el territorio del estado de La Florida, aspecto esencial en lo que concierne al "tema a probar" en el trámite del exequátur (sentencia de 14 de octubre de 2010, exp.01258), por lo que el actuar del Despacho está plenamente justificado. 4.

Corolario de lo analizado es que no prospera la petición deprecada y de conformidad con el inciso 20 numeral 1° del canon 392 del citado ordenamiento ritual, se impondrá "condena en costas" al desfavorecido con la decisión, debiéndose cuantificar las "agencias en derecho" conforme a los parámetros del numeral 1.11 artículo 60 Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Negar la nulidad solicitada por el demandado. R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 9 ReptiblicA Je Colombia Corte Supre • Jo rd. Segundo. Se impone condena en costas a cargo del accionado, y para que se incluya en la respectiva liquidación, se fija la suma de $750.000, por concepto de "agencias en derecho". Notifíquese RUTH MARINA DIAZ RUEDA / Magistrada exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 1.0 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10