24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-31-03-009-2010-00436-01 Pendiente de decidirse lo pertinente en relación con la admisibilidad de los recursos de casación formulados por ambas partes contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 18 de junio de 2013 dentro del proceso ordinario de Claudia Patricia Sedano Ramírez y Ximena Andrea Sedano Ramírez contra José Neorady Orozco Orozco, allega el apoderado de la parte demandante desistimiento del recurso.
En orden a decidir lo que corresponda, son pertinentes las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Este proceso fue iniciado mediante demanda que, por conducto de apoderado, formuló Claudia Patricia Sedano Ramírez, en su propio nombre y en representación de Ximena Andrea Sedano Ramírez (fl. 1, cdno. 1), con la finalidad de que se declarase absolutamente nula la promesa de compraventa que estas demandantes, como promitentes vendedoras, celebraron con José Neorady Orozco como promitente comprador.
La primera instancia culminó con sentencia (fl. 375, cdno. 1) en la que el a quo resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, declaró la nulidad absoluta de la promesa, ordenó a las actoras la devolución de $474’000.000,oo con sus intereses legales, así como de $2.141’613.522,oo por concepto de mejoras.
De otra parte, ordenó al demandado restituir el bien objeto de la promesa de compraventa, con los frutos civiles, liquidados en la cantidad de $311’050.601,oo. Ambas partes apelaron (fls. 396 a 405, cdno.1). Para desatar la alzada el Tribunal profirió sentencia (fls. 43 a 58, cdno. 2) en la que confirmó la falta de prosperidad de las excepciones, la nulidad de la promesa y la autorización para que las partes compensaran, al paso que modificó el fallo del a quo en el sentido de ordenar a las demandantes restituir al demandado la suma de $636’673.974,oo con las mejoras en el monto ya indicado, y a éste restituir $64’299.356,oo por frutos civiles causados.
También los extremos procesales formularon en tiempo recurso de casación. El Tribunal lo concedió y, como se anticipó, estando el negocio pendiente para resolver sobre las admisiones de estas impugnaciones extraordinarias, se formula por parte del apoderado de las demandantes desistimiento del recurso de casación. 2. A folio 350 del cuaderno principal se aprecia que Claudia Patricia Sedano Ramírez otorga mandato al abogado Nelson Gonzalo Muñoz Avellaneda para tramitar este proceso, con facultad para desistir.
Antes, esta demandante, actuando en nombre propio y de Ximena Andrea Sedano Ramírez había conferido poder a otro mandatario, quien formuló la demanda. Y a folio 361 figura el que la misma Claudia Patricia Sedano, esta vez en nombre propio y en representación de Ximena Sedano, confiere al referido apoderado, con facultad para desistir, pero con la particularidad de que el memorial está dirigido a un despacho por entero diferente al que conocía del asunto y para una causa también distinta (simulación).
Con todo, el juzgado (fl. 362, cdno. 1) le reconoció al nombrado profesional personería como “ apoderado de las demandantes en los términos y para los efectos de los poderes conferidos en su momento”. Y es este apoderado quien solicita le sea admitido el desistimiento del recurso de casación mediante documento que no está presentado personalmente y al cual acompaña memorial de la codemandante Claudia Sedano, reconocido notarialmente, en el que manifiesta que, en su nombre y además en representación de Ximena Sedano, desisten de la impugnación extraordinaria “ propuest[a] por nuestro apoderado ”.
Dicho documento fue reconocido notarialmente. Por lo tanto, del mencionado escrito se puede concluir que la irregularidad atinente a que el abogado Néstor Gonzalo Muñoz Avellaneda pudo carecer de mandato para representar a Ximena Andrea Sedano Ramírez, se entiende superada en la medida que su apoderada general (Claudia) lo habilitó como representante de ambas, y autorizó, sobre todo en representación de la prenombrada Ximena, el desistimiento.
Así mismo, su personería fue reconocida, como atrás quedó señalado. 3. Enseña el artículo 345 que “ el escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda ” y que “ siempre que se acepte…se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido ”.
Pero es necesario acotar, en relación con la presentación personal que manda el precepto transcrito, que el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 estableció que “ la demanda con que se promueva cualquier proceso…se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación ”. Atendiendo lo anterior, se accederá al desistimiento, y en aplicación del inciso 2º del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte que desiste del recurso, comoquiera que el escrito fue presentado directamente ante la Corte, por lo cual no hay lugar a exonerar su pago al extremo actor.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto este Despacho resuelve:
PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de casación que las demandantes interpusieron contra la sentencia mencionada, dictada en el proceso asimismo determinado.
SEGUNDO: Condenar a Claudia Patricia Sedano Ramírez y Ximena Andrea Sedano Ramírez a pagar las costas causadas. En la respectiva liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000).
TERCERO: Admitir el recurso de casación interpuesto por el demandado José Neorady Orozco Orozco frente a la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 18 de junio de 2013 dentro del proceso ordinario de Claudia Patricia Sedano Ramírez y Ximena Andrea Sedano Ramírez contra el recurrente. En consecuencia, por el término de treinta (30) días y con entrega del expediente, córrase traslado a la parte recurrente para que formule su demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 24 5 JVR - Exp. 11001-31-03-009-2010-00436-01