24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) REF.: Exp. 11001-02-03-000-2013-001525-00 1. Se RECHAZA la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto por Rodrigo Armando Manrique Méndez respecto de la sentencia de 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de interdicción judicial de Liliana García González incoado por el recurrente, como quiera que de acuerdo con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, “ sin más trámite ”, la demanda contentiva del recurso de revisión debe ser rechazada, entre otros eventos, cuando “ verse sobre sentencia no sujeta a revisión ”.
En efecto, según la demanda, la opugnación se dirige contra la sentencia proferida dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción por demencia de la señora Liliana García González, promovido por el demandante, fallo que si bien puede estar ejecutoriado, no tiene la fuerza de la cosa juzgada material ni se profirió en proceso contencioso, requisitos estos que junto a la firmeza o ejecutoria deben ser cumplidos en los fallos susceptibles de esta impugnación extraordinaria.
De tiempo atrás tiene dicho la Corporación que “ en el campo del derecho procesal no puede establecerse sinonimia entre las expresiones sentencia ejecutoriada y sentencia definitiva, por cuanto la primera es la sentencia que, según la ley, es irrecurrible, o que siéndolo, no fue impugnada, razón por la cual no puede modificarse en el proceso en que se profirió; sin embargo, tal ejecutoria no impide que, en ciertos casos y según la naturaleza de la controversia que define la sentencia, el contenido de ésta pueda modificarse, en proceso posterior; y la segunda, en cambio, es la que a más de encontrarse ejecutoriada, constituye cosa juzgada material, y por ende, se torna inmodificable, hasta el punto de que sus efectos no pueden variarse en el proceso posterior, ni de oficio ni a petición de parte ”.
Agrega la Corte que: “ si una sentencia solo hace tránsito a cosa juzgada formal, la declaración de certeza que ella contenga es solamente interna en sus efectos y por tanto provisional, pero no material o externa. Por consiguiente, esa sentencia no puede ser legalmente susceptible de atacarse con el recurso extraordinario de revisión, pues en tal hipótesis no hay valladar alguno que impida hacerle modificaciones en proceso posterior, que ciertamente no es posible hacerle, en el mismo proceso en que se profirió. “De consiguiente, no son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por cuanto no constituye cosa juzgada en sentido material las sentencias enumeradas en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, o sea, las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, las que deciden sobre situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley, las que declaran probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento y las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio” (G.J. T. CCVIII, pág. 252, reiterada en Sent. de Revisión del 22 de septiembre de 1999, exp 6700). 2.
Se RECONOCE a la abogada Alcira Rey Cansino como apoderada judicial de Rodrigo Armando Manrique Méndez, en los términos del memorial poder visible a folios 1 a 3. 3. DEVUÉLVANSE los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose. 4. Por Secretaría, expídase copia de la actuación surtida en el presente trámite. Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 24 3 JVR - Exp. 11001-02-03-000-2013-01525-00