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A- 02-09-2013 [1100102030002013-00700-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-0203-000-2013-00700-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) y Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo), para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Álvaro Sousa Salas contra Servigas Oxigenar Ltda.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva singular, el actor depreca el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por la demandada con fundamento en el contrato adjunto; en los hechos expresa que en contra de la convocada interpuso un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, el cual cursó en el “ Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (…), en donde no fue tachado (…) el contrato, por lo tanto goza de plena prueba ”; y radica la competencia para conocerla en la autoridad judicial de Villavicencio por la cuantía y el domicilio del extremo pasivo (fl. 14, cdno. 1). 2.

El Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, a quien fue asignado por reparto el conocimiento del proceso, tras inadmitir la demanda -para que se allegara al trámite la sentencia dictada el 28 de abril de 2010, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Asís, en el proceso de restitución de local comercial instaurado por Álvaro Sousa Salas contra Servigas Oxigenar Ltda.-, la rechazó por falta de competencia aduciendo que debe atenderse la disposición contenida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, el acreedor deberá intentar la ejecución de la sentencia ante el juez del conocimiento para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue emitida, por lo tanto, ordenó remitir el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Asís. 3.

Contra la anterior decisión el demandante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, arguyendo que anteriormente había incoado demanda ejecutiva con base en el mismo contrato de arrendamiento, y el “ Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís ”, en auto de 4 de marzo de 2011 declinó el conocimiento del negocio apoyado en que la competencia territorial radicaba en la autoridad judicial de Villavicencio, por razón del domicilio de la demandada.

Así mismo, sostuvo el actor que como en el sub lite se pretenden ejecutar obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento y no de la sentencia de restitución en sí misma, debía atenderse la regla general de competencia. 4. El despacho de Villavicencio mantuvo el auto impugnado y concedió la alzada ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, refiriendo que como el proceso de restitución fue iniciado exclusivamente por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el demandante debió formular la petición ejecutiva a continuación de dicho trámite con el fin de obtener el pago de los cánones adeudados, “ las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia, tal como lo consagra el inciso 5º del artículo 35 de la Ley 820 de 2003 ” (fls. 40 – 42, cdno. 1). 5.

A su turno, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio inadmitió el recurso de apelación, ya que por expresa disposición del artículo 148 Código de Procedimiento Civil, el rechazo de la demanda por falta de competencia es inapelable. 6. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Asís, receptor del negocio, se declaró incompetente para conocer de la demanda y suscitó el conflicto negativo de esta especie, al considerar: i. que si bien en esa oficina se dictó la sentencia que declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien a su propietario, en ella no se hizo pronunciamiento alguno atinente al cobro de los cánones y las multas; ii. que el actor solicitó la ejecución con apoyo en el contrato de arrendamiento y no en la sentencia; iii. que “ como transcurrió el término de sesenta días [previsto en el inciso 2º del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil], el demandante optó por interponer por separado, [la] demanda ejecutiva de mayor cuantía ”; y iv. que como la demanda de cobro compulsivo contempla pretensiones que superan los 90 smmlv -$82.000.000,oo–, por razón del factor objetivo de competencia el conocimiento del asunto debe asignarse a un despacho con categoría de circuito. 7.

Arrimadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio. No obstante, el demandante previamente a correrse traslado hizo un recuento de la actuación surtida, afirmando que a causa de la negativa del despacho judicial de Puerto Asís en avocar el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada inicialmente en diciembre de 2010 y luego, en febrero de 2011, siguiendo el consejo de su apoderado judicial decidió formular su petición ejecutiva en Villavicencio al amparo del lugar de domicilio del demandado.

CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ibídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2. En procura de la organización, distribución y eficiencia de la función jurisdiccional, de tiempo atrás, el ordenamiento jurídico estatuye reglas definitorias de la competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio (artículos 116, 228 y ss.

Constitución Política), dentro de un marco imperativo y, por tanto, de obligatoria observancia. 3. El caso que convoca la atención de la Corte se contrae a definir cuál de los funcionarios judiciales involucrados en la colisión está llamado a tramitar la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, teniendo en cuenta que entre las mismas partes medió un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que se declaró el incumplimiento de dicho negocio jurídico por parte del demandado. 4.

En orden a definir la autoridad jurisdiccional competente autorizada para conocer de un determinado asunto, el ordenamiento procesal civil ha consagrado los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Este último factor busca preservar los principios de economía y unicidad procesales, como se desprende del artículo 335 ibídem, modificado por la Ley 794 de 2003, conforme al cual “ [c]uando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, (…) el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…) ”.

La norma transcrita estableció como regla general e imperativa que el juez del conocimiento es el competente para adelantar el cumplimiento forzado de la sentencia, “ ya que fue eliminada la alternativa que dicha disposición consagraba antes de ser modificada por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, consistente en que se podía demandar la ejecución ante el juez que la profirió y en el mismo expediente o en proceso separado sujetándose a las pautas de competencia consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil ”, igualmente dispuso que “ ‘el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales está a cargo de la autoridad que las profiere al margen, inclusive, de la época en que el interesado pida su materialización o acatamiento’” (autos 286 de 2005, exp. 2005-01369-00; 14 de noviembre de 2008, exp. 2008-01335-00; 262 de 19 de diciembre de 2008; 20 de octubre de 2010, exp. 2010-01515-00 y 14 de marzo de 2011, exp. 2011-00176-00, entre otros). 5.

En ese orden de ideas y en línea de principio, para el caso de la ejecución de la renta debida, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia dictada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, el factor de competencia por conexidad fue reiterado en el artículo 35 de la Ley 820 de 2003, condicionando eso sí su aplicación a que se hubieren practicado medidas precautorias durante dicho juicio.

Entonces, como quiera que en el presente caso, no obra medio de convicción que demuestre que en el trámite de restitución de inmueble arrendado fueran decretadas y practicadas cautelas, y en atención a que el cobro coactivo de los cánones de arrendamiento tiene como soporte el contrato en sí mismo, la referida normatividad no puede tener aplicación en orden a determinar el juez encargado de asumir el conocimiento de la ejecución. Por lo tanto será menester acudir al principio general de competencia territorial para asignarlo, es decir, deberá atenderse al domicilio del demandado y a la cuantía del asunto como inicialmente fue señalado en el escrito introductor.

Igualmente, por tratarse de una sociedad, conforme lo prevé el ordinal 7º del artículo 23 ídem, el juez con facultad para asumir el conocimiento de la ejecución es, en principio, el del domicilio principal de la misma, el cual será en este caso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, acorde a la información contenida en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de esa misma ciudad anejo a la demanda. 7.

En consecuencia, el aludido despacho debe asumir el conocimiento de la demanda referida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular referido al que se enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese lo aquí decidido mediante oficio al otro despacho judicial involucrado. Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Autos de 30 de septiembre de 1993; 6 de octubre de 1994; 9 de octubre de 2008, exp. 2008-01336-00; 9 de junio de 2009, exps. 2009-00511-00 y 2009-00727-00; 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-01602-00, entre otros.

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