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A- 02-08-2013 [1100102030002012-02948-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-0203-000-2012-02948-00 Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la demandante Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A., contra el auto de 4 de octubre de 2012, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, por el cual denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de mayo del mismo año, en el proceso ordinario agrario de prescripción del derecho real de servidumbre que adelanta contra los herederos indeterminados de Anselmo Hidalgo y Laura Aguilera, Nicéforo Antonio Méndez Hidalgo, Blas Hidalgo Méndez, Luis Vicente Peña García, Maryelly Edith Contreras Clavijo y demás personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. En su demanda, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. pretende que se declare que a ella pertenece el derecho real de servidumbre de conducción de energía que va por una franja de terreno de 5.098 metros cuadrados, detallada en el libelo, y sita en el predio de propiedad de los demandados. Sustenta su pretensión en que diseñó y construyó las líneas de transmisión que pasan por el predio denominado La Plazuela, de propiedad de los demandados, ubicado en el municipio de Ubalá (Cundinamarca), cuya destinación y vocación es agropecuaria.

Que como la posesión sobre la franja de servidumbre la ha ejercido sin interrupción alguna, en forma continua y aparente por más de diez años y con el consentimiento de aquellos, tiene derecho a solicitar “ la declaratoria de prescripción de naturaleza especial a su favor, no de todo el predio ni de una parte de él pues ése no es su interés jurídico, sino del derecho real de servidumbre ” (fl. 59 de las copias del expediente).

Agrega que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá es dueña tanto de las torres sembradas a lo largo de las líneas de transmisión como de los conductores o cables de trasmisión, elementos sobre los cuales los propietarios del terreno no han reclamado propiedad. 2. La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones.

Apelado el fallo por uno de los demandados, el Tribunal lo revocó con el suyo de fecha 16 de mayo de 2012, con relación al cual la parte demandante formuló recurso de casación, para cuya concesión el ad quem ordenó que se justipreciara el interés del recurrente. En su dictamen pericial, el perito designado para su elaboración expresamente señaló que “ la servidumbre no solamente está compuesta por la franja de seguridad y el área por donde pasa sino también los elementos que la integran como lo son las torres y las líneas de conducción ”.

Al incluir el “ valor de las torres ” y el “ valor vano ”, fijó el monto del agravio o perjuicio material que la sentencia le irroga al recurrente en la cantidad de $979’680.000. El fallador de segundo grado requirió al perito para que aclarase el dictamen, “ separando el valor de la franja de terreno que se encuentra afectada por la servidumbre motivo de este proceso y el valor de la infraestructura que afecta dicha zona ”.

De suerte que éste reiteró su parecer, en punto de la aludida cuantía del agravio, al paso que señaló que por el precio del metro cuadrado en esa zona, la franja afectada tenía un valor de $18’862.000,oo. Mediante el auto recurrido en queja, el colegiado no concedió el recurso de casación al considerar que “ de la revisión del proceso, se advierte con claridad que el valor actual de la resolución desfavorable a la parte demandante, corresponde según la experticia, al valor del terreno que ocupa la torre y el cableado, y no al valor de la infraestructura allí existente, pues esta es de su propiedad y sobre ella ejerce posesión” (fl. 103, copias cdno. Tribunal). 3.

La parte impugnante formuló recurso de reposición y, en subsidio de queja, alegando que la pretensión de la empresa demandante no es hacerse dueña de la franja de terreno afectada con servidumbre ni pretender pagos de servidumbre y de perjuicios. Insiste en lo expresado en el dictamen pericial en el sentido de que el interés jurídico de ella es “ única y exclusivamente el valor del vano del cual se encuentra el predio afectado, es decir la infraestructura de propiedad de la empresa demandante por cuya existencia y trazado se afectó dicho predio, y en consecuencia, la razón y causa por la cual se interpuso la demanda ” (fls. 106 y 107).

Agrega que lo que pretende la empresa demandante es la legalización de la línea de transmisión que hace parte del proyecto de interconexión eléctrica nacional, la cual afecta varios predios entre los que se encuentra el que es objeto del proceso, razón por la cual la conclusión del ad quem resultó equivocada y alejada de lo que se estableció en el dictamen pericial, que descontextualizó en la medida en que en la pericia el experto fue enfático en señalar que el interés jurídico de la empresa correspondía única y exclusivamente al valor de la infraestructura existente, remitiéndose al efecto “ a lo preceptuado en los artículos 14, numerales 14.12 y 14.25; 28; 50 y 91 de la Ley 142 de 1994, y 11, parágrafo del artículo 24, 25, 28, 39, 40, 41, inciso tercero del artículo 44 y 45 de la ley 143 de 1994; y especialmente lo normado en el inciso primero de la Resolución número 11 del 11 de febrero de 2009 emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas ”.

Lo cual es algo muy distinto del interés jurídico de la contraparte que sí está radicado en el valor de la franja de terreno objeto de la pretendida servidumbre. E insiste en que el hecho de que la empresa demandante sea la propietaria de esa infraestructura no significa que no tenga que legalizar su ubicación dentro del predio afectado. 4.

El Tribunal mantuvo la denegación del recurso extraordinario, reafirmando el análisis que elaboró en la providencia impugnada y refrendando que el verdadero objeto de las pretensiones de la demanda no son los bienes de su propiedad utilizados para la transmisión de energía sino la imposición del gravamen de servidumbre, que no es más que la limitación al ejercicio de la propiedad por parte del titular del terreno y de allí que la resolución desfavorable debe mirarse de cara al predio mas no al valor de los bienes de propiedad de la empresa. 5.

En la sustentación de la queja, la parte demandante, señala que a pesar de la claridad y contundencia del peritazgo que cuantificó el valor del agravio en $979’680.000,oo, “ basado en la obligatoriedad de avaluar la infraestructura eléctrica de conducción colocada en el predio ” (fl. 3, cdno. Corte), el Tribunal omitió el valor de la infraestructura eléctrica de la que se deriva la servidumbre y sin la cual no tendría razón de ser, y por el contrario, con base en la complementación que requirió del perito, sólo tuvo en cuenta el valor de la franja afectada con servidumbre, que ninguna relación tiene con el interés de la demandante para recurrir en casación, puesto que no se trata de un proceso de prescripción de la zona de terreno sino de obtener por prescripción el derecho real de servidumbre.

Agrega que resulta imposible desconocer que para que se produzca la conducción de energía a ella obligatoriamente deben ligarse las líneas de conducción y las torres y demás infraestructura. Y que el interés suyo radica en ejecutar las obras para la conducción de la energía eléctrica, ubicar en el terreno particular la infraestructura de la cual se deriva la servidumbre de conducción de energía y constituir la respectiva servidumbre a efectos de poner a salvaguarda la conducción de energía y la infraestructura 6.

Tramitado en debida forma el recurso de queja, procede el Despacho a resolverlo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede contra el auto proferido por el juez de primera instancia que deniegue el de apelación o cuando no se conceda el recurso de casación, a fin de que el superior les abra paso, si fueren procedentes.

En lo que hace al recurso extraordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, se requiere de un interés mínimo para acceder al mismo, establecido en 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, interés que se concreta en el agravio o perjuicio que el fallo le irroga al recurrente.

Lo ordinario o común para efectos de establecer ese agravio consistirá en la diferencia entre lo que la parte agraviada pretende con la declaración judicial y lo que finalmente la decisión le concede. En el caso que se examina, la demandante y recurrente en casación pretendió que se le declarara haber adquirido por prescripción el derecho real de servidumbre de conducción de energía que va por una franja de terreno de 5.098 metros cuadrados.

El Tribunal desestimó dicha pretensión. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, los predios por los cuales deban pasar las líneas de conducción de energía se encuentran gravados con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, la que, según el artículo 25 de la Ley 56 de 1981, “ supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”.

Gravamen o limitación a la propiedad que genera en favor del titular o poseedor del fundo sirviente el derecho a que se le indemnicen los daños ocasionados por razón de la imposición de dicha servidumbre. Pero cuando la entidad, de conformidad con el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil, pretende, según la demanda informa, que se declare que ganó por prescripción el derecho real de servidumbre, esto es, la facultad de utilizar la franja de terreno ocupada en la forma establecida en la ley, en las actividades o con la infraestructura a que se refiere el precepto ya transcrito, está, mutatis mutandis, pidiendo que se declare que tiene derecho a esa servidumbre sin pago de contraprestación alguna.

En lo que a este caso respecta, el interés de la demandante se concreta en el monto de las indemnizaciones que, de haber utilizado una vía distinta a la de la prescripción adquisitiva del derecho de servidumbre –o sea, mediante acuerdo con el propietario o bien a través de proceso de imposición de servidumbre- hubiera tenido que cubrir o pagar a favor del propietario o poseedor del predio gravado y no en el valor de la infraestructura, toda vez que ella es propietaria de la misma.

Sobre la diferencia que existe entre la servidumbre como tal y los elementos para ejercerla la Corte ha señalado, en asunto similar al presente, que “ una vez constituida la servidumbre, es decir, después de subyugar la porción de tierra necesaria para el servicio requerido, su beneficiario o aun el mismo propietario, según a los acuerdos a que lleguen, para el uso o aprovechamiento adecuado de la servidumbre constituida, bien puede adelantar las obras necesarias, en el entendido que sin ellas se truncaría el propósito del gravamen.

En esa dirección, el artículo 885 del C.C., dispone: ‘El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla (…)’. De donde aparece, sin duda alguna, que las obras realizadas o los elementos establecidos para poder ejercer la servidumbre, son diferentes al gravamen mismo. No puede confundirse el beneficio derivado de la imposición del servicio con las construcciones o adecuaciones para viabilizar la prerrogativa concedida.

En esa misma línea explicativa concurre el texto del artículo 886 ibídem: ‘El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario (…)’”. Por tanto, el valor de esa indemnización no corresponde al valor de los bienes –torres, garitas, cables, líneas de conducción o cualquier otro elemento que la entidad beneficiaria de la servidumbre deba instalar a efectos de lograr la prestación del servicio- según lo ya anotado, sino, se itera, a la indemnización –en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante- que por razón de la alegada prescripción, no tendría ya que pagar la empresa demandante en caso de resultar estimadas sus pretensiones.

El monto de tal indemnización, en todo caso no debería superar el valor de la franja de terreno, toda vez que difícilmente la constitución de un derecho real, distinto del dominio y por ende de menor alcance o comprensión, en favor de un tercero, sobre un bien determinado, podría representar un detrimento patrimonial al actual propietario, de mayor entidad económica que si lo perdiera definitivamente, caso en el cual dicho perjuicio sería igual al valor del bien.

Parece claro que la constitución de un gravamen o limitación al dominio, cualquiera que este sea, no debería tener un efecto neto sobre el patrimonio del dueño, mayor que el que correspondería a la pérdida integral de la propiedad, representada por el valor comercial de la cosa. Siendo así que en el tipo de servidumbres a las que refiere el presente proceso, el área de impacto o influencia de la misma ha sido técnica y normativamente establecida, mediante la determinación de una zona de retiro, no resulta pertinente predicar un impacto por fuera de la misma, y si eventualmente ello ocurre en casos puntuales, la necesidad de compensar los daños habría de tener como causa un evento especifico de responsabilidad y no la constitución misma de la restricción al dominio.

En contra de lo anotado, aduce el quejoso, a tono con lo dictaminado por el perito, que por disposición de la Resolución 11 de 2009, “ la servidumbre de conducción de energía eléctrica se deriva directamente de la infraestructura de transmisión de energía eléctrica ubicada en cada predio, siendo ésta, la que produce y da existencia a la servidumbre, y hace parte integrante y obligatoria de la misma ”.

Pero lo cierto es que el precepto invocado de la Resolución 11 de 2009, “ por la cual se establecen la metodología y fórmulas tarifarias para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional ”, apunta a desarrollar, entre otras, la función prevista en el artículo 73.22 de la Ley 142 de 1994, según la cual le corresponde a la CREG “ establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta ley ”, asunto por entero distinto al de estos autos, que se contrae a establecer el monto de la compensación que por virtud de la prescripción deprecada dejaría de pagarse al particular, propietario o poseedor del fundo sobre el cual pasa la infraestructura necesaria para la conducción de energía. No existe pues consideración alguna de conformidad con la cual el valor de la infraestructura deba ser tenido en consideración para determinar el monto de interés para recurrir en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 16 de mayo de 2012, en el proceso ordinario agrario de prescripción del derecho real de servidumbre de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S. A. contra los herederos indeterminados de Anselmo Hidalgo y Laura Aguilera, Nicéforo Antonio Méndez Hidalgo, Blas Hidalgo Méndez, Luis Vicente Peña García, Maryelly Edith Contreras Clavijo y demás personas indeterminadas. 2.

Sin condena en costas por no aparecer que se hayan causado. 3. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Por lo demás, es claro que en materia de servicios públicos la imposición de servidumbres que afectan el ejercicio del derecho de propiedad puede recaer también sobre la infraestructura esencial de los operadores de servicios públicos, tales como redes, ductos, etc., de conformidad con los artículos 28 y 57 de la Ley 142 de 1994. � Establece dicho precepto: "determinación de los activos remunerables.

La CREG aprobara mediante resolución la base de activos a remunerar a cada uno de los TN [Transmisor Nacional, es decir, persona jurídica que realiza la actividad de Transmisión de Energía Eléctrica en el STN o que ha constituido una empresa cuyo objeto es el desarrollo de dichas actividades, según la definición que trae dicha resolución en su artículo 3º], para lo cual cada empresa deberá reportar a la CREG, dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución, su inventario con los activos que se encuentran en operación, clasificados por unidad constructiva, informando si opera el activo en forma parcial o total y el valor o valores pagados por concepto de servidumbre.

Con el inventario deberán reportar los activos de enlaces internacionales de nivel tensión 4 que están siendo remunerados mediante cargos por uso". 24 10 J.V.R. - Exp. 11001-0203-000-2012-02948-00