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A- 02-05-2013 [1100102030002013-00946-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Ref: 1100102030002013-00946-00 Sería del caso resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de Funza y Tercero Civil Municipal de Bogotá, para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo quirografario del Banco Procredit Colombia S.A. contra Ana Marcela Prieto Patiño y Hernando Cubillos Rojas, si no fuera porque se observa que fue planteado en forma anticipada.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho se presentó demanda de cobro coercitivo de un pagaré, en la que señaló Bogotá como domicilio de los deudores, el lugar de notificaciones una dirección en Funza y, en el acápite de competencia, “ por la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes”. 2.- Ese Juzgado la rechazó, al estimar que quien debía dirigir el trámite era su homólogo de esta capital, porque ese es el domicilió de los obligados y “ en el caso de la acción cambiaria no es aplicable el ordinal 5 del artículo en cita”, esto es, el 23 del Código de Procedimiento Civil (folio 26, cuaderno 1). 3.- El Juez Tercero Civil Municipal de Bogotá, planteó el conflicto, pues, “ [o]bservado el escrito de la demanda, encuentra el Despacho que en el acápite de notificaciones la señalada para los demandados se encuentra en el municipio de Funza” y en los procesos contenciosos, salvo norma en contrario, el competente es el del domicilio del demandado (folios 30 y 31, ibídem ).

CONSIDERACIONES 1.- Quien acude a la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, cuando existen varios fueros que demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto cuya solución pretende, por lo que no es posible que el juez altere la elección. Es por ello que, para aceptarlo o rechazarlo, el funcionario no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en el deber de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. 2.- Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, en atención al factor territorial, está el general o personal, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; si tiene varios, el que elija el actor, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos.

Si carece del mismo será competente el de su residencia. Asumirá el trámite el del domicilio del accionante, cuando se desconoce el del convocado o si éste reside fuera del país (artículo 23, numerales 1º al 3º del Código de Procedimiento Civil). 3.- En el punto específico de la ejecución con base en títulos valores, la Corte ha precisado que “no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia” (auto de 20 de febrero de 2001, Exp.

N° 0003, retirado el 26 de junio de 2012 y el 4 de abril de 2013, expedientes 2012-01129-00 y 2013-00647-00, entre otros). 4.- Los jueces en este caso coinciden en que quien debía asumir el trámite de la aludida demanda es el del domicilio de los accionados, sólo que el de Funza dedujo que era el de Bogotá porque así se expresó en el memorial incoativo, mientras que su homólogo infirió que ellos estaban avecindados en la segunda localidad, atendiendo la información contenida en su acápite de notificaciones. 5.- No obstante, se avizora que el acreedor no ofrece claridad sobre ese punto en concreto, puesto que manifestó, en la parte inicial del libelo, que el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogotá, pero lo radicó ante la autoridad judicial de Funza, advirtiendo que “ por la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes, es usted señor Juez competente para su conocimiento”, de lo que da a entender que ese también podía serlo. 6.- Por consiguiente, la ambigüedad del texto, per se, no ameritaba el rechazo in limine de la demanda, sino la aplicación de correctivos para que, previo a ello, se esclareciera cuál era el verdadero domicilio de los otorgantes del pagaré o si tenían varios, y así poder verificar lo atinente al presupuesto procesal de la competencia. 7.- En un caso similar, la Corte consideró que “[a]hora bien, si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional” (auto del 17 de marzo de 1998, exp. 7041, citado el 14 de diciembre de 2012 y el 4 de abril de 2013, expedientes 2012-02793-00 y 2013-00647-00). 8.- Así las cosas, la actuación se remitirá al juzgado donde fue radicada inicialmente para que haga los ordenamientos a que haya lugar, a fin de esclarecer los aspectos necesarios para definir si puede o no impulsarlo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia es prematuro. Segundo: Ordenar devolver el expediente al Juzgado Civil Municipal de Funza para que obre de conformidad con lo expuesto. Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 2 F.G.G. EXP. 1100102030002013-00946-00