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A- 02-05-2012 [7344931030012006-00049-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1098 de 2006Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 73449-3103-001-2006-00049-01 La Corte decide la solicitud de terminación del proceso por transacción formulada por los apoderados judiciales del extremo actor y de la demandada Seguros del Estado S.A., en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Yamile Mesa Sandoval, X X X X X X X, Magdalena Sánchez Martínez, Javier, Magdalena, Juan Andrés y Carmen Julia Ruiz Sánchez, contra aquella e Ingeniería Castell Comercial Ltda.

ANTECEDENTES 1.- En el escrito incoatorio, en síntesis, los accionantes solicitaron condenar solidariamente a las convocadas a pagar los “ perjuicios materiales o lucro cesante ” y daños morales que el fallecimiento de José Eduardo Ruiz Sánchez les generó a su esposa Yamile Sandoval Mesa e hija X X X X X X X X X, al igual que a los parientes que comparecieron también como demandantes. 2.- La primera instancia culminó con fallo de 16 de enero de 2009, por medio del cual, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar accedió a las pretensiones y declaró solidariamente responsables a las accionadas en cuanto al pago que les impuso, como indemnización de los daños irrogados a los convocantes. 3.- Recurrido aquel en apelación por la compañía aseguradora, fue modificado por el Tribunal de Ibagué, mediante el suyo de 12 de marzo de 2010, en el sentido de excluir a “ Seguros del Estado S.A. ” de las condenas a ella impuestas. 4.- Frente a la determinación del ad quem y encaminado a que la citada empresa de seguros se mantuviera vinculada con la responsabilidad que le había sido deducida por el a quo, todos los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, pero solo fue concedido y admitido respecto de Yamile Mesa Sandoval y X X X X X X X X. 5.- La Corte, en fallo de 8 de septiembre de 2011 “ casó parcialmente ” la atacada y dispuso unas pruebas de oficio, previamente a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva. 6.- Hallándose al despacho para emitir ésta, los apoderados judiciales de la parte actora y de la demandada Seguros del Estado S.A., presentaron escrito conjunto, en el que solicitan “ la terminación del proceso (…) por transacción ” y que “ no se condene en costas ” a ninguna de las partes.

Los peticionarios allegaron el texto que contiene dicho acuerdo de voluntades, cuyo “ objeto (…) es transigir la litis existente entre la compañía y la totalidad de los demandantes por concepto de la indemnización de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 02250301 y que actualmente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, al despacho de la Magistrada Dra. Ruth Marina Díaz Rueda ”.

Según tal escrito, se acordó que la aseguradora “ pagará a los demandantes (…) la suma única y definitiva de trescientos cuarenta millones de pesos ($340.000,oo) a los ocho (8) días hábiles contados a partir de aquel en que la Corte Suprema de Justicia apruebe la presente transacción, mediante cheque girado a nombre del apoderado de los demandantes, quien tiene amplio poder para recibir ”, dando así “ por terminado el litigio entre los demandantes y la compañía ”.

Agrega que como ” la sentencia de primera instancia vinculó al pago de las condenas, como obligados solidarios a la compañía y a la sociedad Ingeniería Castell Ltda., los demandantes, por medio del presente documento expresamente renuncian a la solidaridad allí decretada a favor de la compañía, en los términos del artículo 1573 del Código Civil ” y que “ una vez cumplidos dichos compromisos y obligaciones, las partes se declaran mutuamente a paz y salvo por todo concepto relacionado con el contrato de seguro contenido en la póliza 02250301 y renuncian expresamente a iniciar acciones judiciales en contra de la otra parte por tal concepto o para reclamar la indemnización de los perjuicios que cada una de las partes considere que la otra le ha causado con ocasión de la ejecución deficiente o incumplimiento de las obligaciones a cargo de cada parte bajo el contrato ”, pacto que “ tiene los efectos de cosa juzgada en última instancia tal y como lo dispone el artículo 2483 del Código Civil ”.

En un “ otro sí aclaratorio al [referido] contrato de transacción ”, precisaron la forma como se distribuiría el dinero acordado, “ así: 1) a la menor X X X X X X X la suma de doscientos quince millones de pesos moneda legal colombiana ($215.000.000,oo); 2) a la señora Yamile Mesa Sandoval la suma de cien millones de pesos moneda legal colombiana ($100.000.000,oo) y 3) la suma de veinticinco millones de pesos moneda legal colombiana ($25.000.000,oo) será distribuido entre los demás demandantes iniciales.

(…) La distribución antes mencionada tiene en cuenta que la señora Yamile Mesa Sandoval y su menor hija X X X X X X X X, son las únicas recurrentes en casación y que se ha querido finiquitar cualquier diferencia existente con los demás demandantes, familiares del fallecido José Eduardo Ruiz Sánchez (q.e.p.d.). (…) Los demás términos y condiciones señalados en la transacción continúan vigentes y se entenderán inmodificados, salvo la aclaración que mediante el presente documento se realiza ”.

CONSIDERACIONES 1.- La transacción se halla instituida en el artículo 2469 del Código Civil como “ un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual ”. En relación con dicha figura legal, esta Corporación, en auto de 30 de septiembre de 2011, exp. 2004-00104-01 dijo: “ (…) La figura legis, presupone por definición la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas concesiones de las partes y la disposición de la litis con efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada (cas. civ. sentencias de 12 de diciembre de 1938, XLVII, pp. 479-480; 6 de junio de 1939, XLVIII, p. 268).

Podrá celebrarse antes del proceso o durante éste, sobre la totalidad o parte del litigio y con antelación a la ejecutoria de la providencia conclusiva. Por su virtud, las partes abdican las pretensiones mediante concesiones recíprocas, terminando el proceso o evitándola ad futurum. En cuanto acto dispositivo de intereses, requiere la estricta observancia de los presupuestos de validez del negocio jurídico, y por lo tanto, la plena capacidad de las partes, la idoneidad del objeto, el poder dispositivo, así como el consenso libre de error, dolo o fuerza, estado de necesidad o de peligro, abuso de las condiciones de debilidad de una parte, asimetrías negociales objetivas o abusos de cualquier índole.

Cuando se celebra fuera del proceso, menester la solicitud expresa de las partes o apoderados debidamente facultados, acompañando el escrito que la contenga, para que el juzgador controle la plenitud de sus exigencias legales, tanto las sustanciales inherentes a su naturaleza contractual, cuanto las procesales, y en su caso, exigiéndose licencia judicial, imparta la autorización o aprobación respectiva, acepte o rechace (artículo 340, C. de P.C., auto de 5 de noviembre de 1996, exp. 4546) ”. 2.- Si de conformidad con lo expuesto, la transacción en sí, no es más que el acuerdo para acabar con un litigio, o precaver uno futuro, caracterizado porque las partes renuncian a la exclusividad de los derechos en disputa y prefieren más bien ceder parcialmente sus aspiraciones recíprocas, es decir, que su teleología constituye uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos o controversias, entonces, el anuncio de que en este asunto ya no se quiere más pendencia, conduce a la Sala a considerarla viable, por virtud de que revisado lo planteado, se advierten satisfechos los presupuestos que para su aprobación se exigen.

En efecto, la petición escrita se dirigió a la Corte, en donde se halla la actuación, en tránsito de emitirse el fallo de reemplazo, debido a que el del Tribunal fue casado, beneficiando a las impugnantes extraordinarias. El referido pacto versa sobre derechos de orden patrimonial, como lo es la indemnización de los perjuicios eventualmente ocasionados, entre otros, a las aquí “ recurrentes en casación ”, con ocasión de la muerte de su esposo y padre.

También existe y se allegó la prueba de tal convenio, a través del cual las partes, haciéndose mutuas concesiones, terminan extrajudicialmente el litigio pendiente de definición mediante la correspondiente sentencia sustitutiva y que por lo mismo, permite predicar que respecto de las censoras en “ casación ”, la de primer grado aún no ha cobrado firmeza.

Del mismo modo, a la luz de los artículos 1502 y 1503 del Código Civil, se evidencia que los extremos de este asunto son legalmente capaces y en cuanto a la menor X X X X X X X, de conformidad con los preceptos 302 y 306 ibídem, desde el punto de vista sustancial y procesal, se encuentra legalmente representada por su progenitora Yamile Mesa Sandoval, sin que la transacción afecte sus “ derechos ” controvertidos e inciertos.

Ahora, como el mencionado pacto no involucra bienes raíces, resulta innecesaria la autorización judicial que exige el canon 302 ejusdem, pues ha de tenerse presente que “ por su naturaleza, la transacción no es trasmitiva, sino simplemente declarativa o reconocitiva de los derechos que forman el punto de discrepancia ”. (Casación de 29 de junio de 2007, exp. 6428).

Adicionalmente, se advierte que los apoderados de las partes, firmantes tanto de la solicitud de “ terminación del proceso por transacción ”, como del acuerdo que recoge esa intención, ostentan facultad especial para transigir, como se evidencia en los mandatos que integran los folios 1 a 5 y 143. Por último, a la luz de los cánones 252 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la ley 446 de 1998, no hay lugar a cuestionar la autenticidad de los escritos alusivos al referido acto dispositivo, dado que fueron presentados personalmente o reconocidos por quienes los suscribieron. 3.- Con base en lo anterior, al advertirse reunidos los requisitos de que dan cuenta los artículos 2469 del Código Civil y 340 de la obra procesal en comento, resulta admisible la aprobación de la convención transaccional aquí presentada, que vincula a las impugnantes en casación y a la accionada “Seguros del Estado S.A.”, la que además, se hizo extensiva a los otros demandantes, todo lo cual ha de conllevar a la finalización de la alzada que a la Corte, situada como Tribunal, le correspondería desatar, circunstancia que de contera, acarreará la terminación de esta actuación. 4.- Por último, no se impondrá condena en costas a ninguna de las partes, dado que así los solicitaron éstas (inciso 4º ibídem ).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Aceptar la “ transacción ” celebrada dentro de esta actuación, en relación con las recurrentes extraordinarias Yamile Mesa Sandoval y X X X X X X X X, frente a Seguros del Estado S.A., pacto que se hizo extensivo a los restantes accionantes.

Segundo: Dar por finalizado el trámite de la alzada que se venía surtiendo como consecuencia de haberse casado la sentencia del ad quem. Tercero: Declarar terminado el presente proceso, en cuanto atañe a la parte actora y a la convocada “Seguros del Estado S.A.”. Cuarto: No condenar en costas. Quinto: Devolver, en su oportunidad, el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.

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