Micelio
A- 02-05-2012 [1100102030002012-00696-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Ref.: exp. 11001-0203-000-2012-00696-00 Decide el Despacho el conflicto suscitado entre los Juzgados 39 y 3° Civiles Municipales de esta capital y Soacha, respectivamente, al haber repelido el conocimiento del asunto que dio lugar al presente trámite.

ANTECEDENTES 1. Ángela Paola Sánchez Muñoz, promovió demanda de “pago por consignación” contra Omar Céspedes Ángel, “respecto de la deuda adquirida por valor de cinco millones de pesos moneda corriente ($5’000.000), con el objeto de extinguir la obligación que se ha causado por concepto de hipoteca constituida por medio de la escritura pública número 1552 de fecha 13 de mayo de 2010 Notaría 19 de Bogotá” y de otro lado solicita que se ordene al accionado “aceptar la oferta de pago (…) respecto de la deuda adquirida por valor de diez millones de pesos moneda corriente ($10’000.000) contenida en la letra de cambio”, y consecuentemente se cancele el aludido gravamen real (c.1, fs.26,28). 2.

El escrito introductorio está dirigido al “Juez Civil Municipal de Bogotá -reparto”, expresándose que la competencia la tiene “por el lugar de cumplimiento de la obligación, o sea Bogotá D.C., y la cuantía la cual estimo en quince millones de pesos moneda corriente ($15’000.000)” (c.1., f.29); empero el funcionario a quien se le asignó, advirtió que “el domicilio del demandado no es la ciudad de Bogotá, razón por la cual carece de competencia” y, dispuso su remisión a los “jueces civiles municipales de Soacha (Cundinamarca) para que avoquen el conocimiento del asunto” (c.1., f.32). 3.

La jueza receptora del expediente declinó la asunción del caso declarando “la falta de competencia”, al observar que los planteamientos del funcionario remitente, no se ajustan a la “realidad procesal”, pues la actora reseñó a la citada población “como lugar para notificaciones, mas no como el domicilio del demandado, confundiendo dos conceptos que son diametralmente diferentes”, y también asevera que al haberse señalado que se ignoraba “tanto el domicilio como la residencia del demandado, (…) es indudable que (…) debió aplicarse el numeral 5 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (…), es decir el lugar de cumplimiento del contrato que es en nuestro caso la ciudad de Bogotá, pues allí se debe cumplirse (sic) el contrato de hipoteca, máxime si se tiene en cuenta que es donde se ha venido cancelando la obligación (…)” (c.1, fs.40-43). 4.

Surtido el traslado de ley, no se hizo manifestación alguna. CONSIDERACIONES 1. Debido a que la colisión en comento enfrenta a Juzgados pertenecientes a distintos distritos judiciales, la Corte es la facultada para dirimir la pugna, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los preceptos 16-2 y 18 de la Ley 270 de 1996; acotando que la decisión es del Magistrado(a) Ponente, al tenor del canon 4° de la 1395 de 2010 y acorde con el entendimiento iterado por la Sala. 2.

En punto de la competencia del juez, el legislador toma en cuenta varios factores, uno de los cuales es el territorial, con relación al cual esta Corporación en auto de 10 de diciembre de 2009 exp. 01285-00, precisó: “(…) ‘para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante’ (CCLXI, 48) ”. 3.

Concordante con las directrices reseñadas en el citado precedente y atendiendo lo manifestado en la demanda, al igual que lo previsto en el “contrato de hipoteca”, se determina que en el sub judice, el Juez de Bogotá D.C., está habilitado para que válidamente asuma el conocimiento del asunto, de conformidad con la regla 5ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al actor para que “en los procesos a que diere lugar un contrato”, elija entre “el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado” (se resalta). 4.

Sobre el particular obsérvese, que en las súplicas se reclama la aceptación del pago ofrecido por la deudora al acreedor y adicionalmente que se ordene la “cancelación de la hipoteca”; en tanto que en el referido negocio jurídico se contempló en la cláusula segunda, que “la parte hipotecante garantiza el pago de toda clase de obligaciones a su cargo, (…) y que consten en documentos con su firma, conjunta o separadamente, con otra u otras firmas,(…), que consten en pagarés, letras de cambio, cheques o cualesquiera otros documentos públicos o privados contentivos de las respectivas obligaciones, (…)”; por lo que se infiere sin hesitación alguna, que frente a los pedimentos de la accionante, aplica la estipulación sexta del aludido convenio, que expresa: “Se señala esta ciudad de Bogotá D.C., como lugar para el cumplimiento de las obligaciones contenidas y garantizadas con esta hipoteca”; máxime si se tiene en cuenta que el asunto no corresponde al ejercicio de la “acción cambiaria” autorizada para el cobro por el tenedor legítimo de un “título valor” (artículo 780 y siguientes del Código de Comercio), sino a pretensiones declarativas que involucran “obligaciones” de ambas partes, según lo anteriormente acotado. 5.

Por último cabe agregar, que no anduvo acertado el titular del Juzgado a quien inicialmente se le asignó la demanda, porque en el acápite de “competencia y cuantía” se manifestó que aquella la tenía “por el lugar de cumplimiento de la obligación, o sea Bogotá D.C.”, sin que al respecto se hubiere pronunciado, pues se abstuvo de darle trámite apoyado únicamente en lo que percibió acerca del “domicilio del demandado”; empero no advirtió que en la información suministrada sobre el particular, existía contradicción, ya que al comienzo del escrito introductorio se dijo que “Omar Céspedes Ángel, [es] vecino y residente en Bogotá” y en el ítem de “notificaciones” se incluyó una dirección de Soacha, de igual manera se expresó que “se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo”.

Entonces, si descartaba el supuesto invocado por la actora para atribuir la “competencia”, le correspondía disponer que se aclarara dicha situación; la que valga acotar se precisó a instancia de la funcionaria que provocó el conflicto y en virtud de haberse ratificado que se “desconoce el domicilio y residencia del demandado” (c.1, f.38), al tenor de la regla segunda del precepto 23 del Código de Procedimiento Civil, también tenía “competencia”, ya que la accionante es vecina de la capital de la República.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: declarar que el “Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá D.C.” está habilitado legalmente para conocer de la demanda de “pago por consignación” reseñada en la parte motiva. Segundo: comunicar lo aquí dispuesto al “ Juzgado 3° Civil Municipal de Soacha”, adjuntándole copia de esta providencia. Tercero: Secretaría proceda de conformidad y libre los oficios correspondientes.

Notifíquese RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada � Este criterio ha sido aplicado, entre otros, en proveídos de 27 y 28 de septiembre de 2010 exps. 01055 y 01225. PAGE 5 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2012-00696-00