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A- 02-05-2012 [1100102030002012-00617-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 11001 02 03 000 2012 00617 00 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia que surgió entre los juzgados Quince Civil Municipal de Bogotá y el Civil Municipal de Facatativá, dentro del proceso ejecutivo que el señor JIMMY FERNANDO NIÑO TORRES promovió contra NEYIB FERNANDO GUALDRON DAZA.

I.

ANTECEDENTES 1. El primero de los citados, ante el Juzgado Quince Civil Municipal de la Capital, previo reparto, radicó demanda ejecutiva en procura del recaudo de una suma de dinero incorporada en una letra de cambio. 2. En el cuerpo del libelo incoatorio, el actor afirmó que el demandado es “ mayor de edad, vecino y residenciado en Bogotá ”, y, ciertamente, como fue señalado en precedencia, el escrito de demanda fue dirigido al juez civil municipal –reparto- de esta ciudad.

En el acápite de “competencia”, validó su postura y aseveró que el funcionario ante quien presentó su reclamo coercitivo, dada la “ vecindad de las partes ”, era a quien la ley facultaba para conocer y decidir la contienda. No obstante, en el aparte de “notificaciones” señaló que el accionado recibiría las mismas en un lugar perteneciente a la localidad de Facatativá. 3.

El primero de los funcionarios judiciales citados, una vez recibió la demanda referida, valoró el punto y decidió que él no era el llamado a aprehender el conocimiento de la ejecución forzada. Para llegar a tal conclusión sostuvo que dada la naturaleza de la litis, el fueron general era el que definía la competencia y, por ello, no obstante esgrimirse un título valor como base del recaudo, no operaba la circunstancia de que trata el numeral 5 del artículo 23 del C. de P. C., habida cuenta que lo ensayado por el actor era la acción cambiaria y no la contractual.

No obstante, a renglón seguido, el operador judicial declinó el conocimiento de la controversia y dispuso que las pertinentes diligencias fueran remitidas a quien consideró competente, habida cuenta, cual lo arguyó, que “el domicilio del demandado se encuentra en la calle (……) del Municipio de Facatativá (Cund.)” y, efectivamente, a ese destino fue dirigido el expediente. 4.

Una vez allí, asignado el proceso al Juez Civil Municipal, éste decidió que no estaban dadas las condiciones para asumir la competencia dispuesta, en la medida en que de la demanda se desprendía, con nitidez incontrovertible, que la ciudad escogida por el actor, o sea, Bogotá, era el lugar en donde el demandado tenía su domicilio y así lo había explicitado en el escrito pertinente.

Agregó que el sitio precisado para receptar notificaciones es diferente al del domicilio y, a su turno, éste más no aquel, es el que determina el juez competente. Valido de tales argumentos optó por generar el conflicto que hoy ocupa a la Corte. SE CONSIDERA 1. En tratándose de la facultad para que un determinado funcionario judicial asuma el conocimiento de uno u otro conflicto, cuando es el factor territorial que está en entredicho, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, de manera clara, ha fijado varias pautas que, sin titubeo alguno, viabilizan la escogencia del juez a quien corresponde asumir la conducción de la contienda suscitada.

En ese propósito, basta, entonces, atender tales directrices y, muy seguro, el promotor de la confrontación encontrará el juzgador llamado a dirimir el conflicto. Por supuesto, en un comienzo, por ser el gestor o promotor del reclamo aducido, el actor es quien tiene la facultad y, antes que ello, el deber, al momento de confeccionar la demanda pertinente, de indicar el domicilio del demandado y, a partir de ello, escoger quien impulsa el trámite correspondiente.

En esa dinámica, al funcionario seleccionado no le está autorizado convertirse en sucedáneo de ese señalamiento. 2. Ahora, en ejercicio de la potestad normativa sobre el particular (Art. 28 C. de P. C., en cc., Ley 1285 de 2009), la Corte ha patentizado, de manera puntual y constante, reglas muy definidas sobre varios tópicos de frecuente ocurrencia alusivos a los conflictos de competencia surgidos. 2.1.

Entre otras, relativamente a temas como el involucrado en el caso de esta especie, que en materia de títulos valores y por principio general, el lugar en donde las partes convinieron cumplir la obligación adquirida no es elemento que defina la competencia, atendiendo que tal circunstancia no corresponde con estrictez al numeral 5º del referido artículo 23, pues, en verdad, ante acción semejante no es el fueron contractual que opera sino el general. 2.2.

Así mismo, en multitud de providencias la Corporación ha asentado que el lugar indicado para que la parte demandada reciba notificaciones, no puede ni confundirse ni asimilarse con aquel referente a su domicilio; por un lado, en la medida en que no son aspectos de naturaleza similar, por otro, habida cuenta que la ley procesal civil no les ha reservado efectos iguales.

Frente a ello, surge, sin duda, que la regla general establecida, o sea, el domicilio del demandado, resulta ser la que defina la competencia en disputa. 3. Memorados esos referentes, prontamente, emerge que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada, debe ser asumido por el Juez Quince Civil Municipal de la ciudad de Bogotá, por las siguientes razones: 3.1.

El asunto examinado involucra la ejecución cuyo título base lo constituye una letra de cambio, luego, como fue advertido, opera la regla general de competencia (num. 1 art. 23 ib ), por ello, el domicilio de la parte demandada es el que define el juez llamado a conocer y definir la Litis. 3.2. El actor, de manera clara y contundente, en el escrito elaborado, aseveró que el demandado tenía su “vecindad y residencia” en la ciudad de Bogotá (folio 2, cuaderno No. 1)).

Ante esa situación, el funcionario seleccionado por el ejecutante no podía apartarse de tal indicación, era él, únicamente, a quien le competía avocar conocimiento, sin poder desdecir o claudicar esa asignación. 3.3. En cuanto al sitio indicado en el libelo de la demanda, con miras a surtir las notificaciones del caso, que, precisamente, fue vindicada por aquel juzgador para reprochar la selección efectuada, como no es referente para determinar la competencia, dado que no constituye, propiamente, el domicilio ni la vecindad del demandado, con mayor razón si el actor no lo señaló en ese contexto, aparece, de manera manifiesta, que es una afirmación exclusiva y sin respaldo del funcionario que declinó en primer lugar la competencia. No puede aseverarse, con juicio alguno, que “ la manifestación hecha en el acápite de notificaciones de la demanda, el domicilio del demandado se encuentra en (….) del Municipio de Facatativá (…)” (folio 6 cuaderno principal).

El actor así no lo indicó, tampoco podía inferirse de ninguna otra pieza procesal o afirmación del accionante; contrariamente, surge como una manifestación personal del juzgador primigenio. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer del asunto litigioso de la referencia corresponde al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, autoridad a quien le será remitido el expediente.

La Secretaría dejará las constancias del caso. Así mismo, informará al Juez Civil Municipal de Facatativá. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 1 6 POMC 2012 00617 00