CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 11001 02 03 000 2012 00522 00 Corresponde dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y el Segundo Civil del Circuito de Envigado, relacionado con el conocimiento de la demanda instaurada por la sociedad IMPORTADORA FOTOMORIZ S.A. “FOTOMORIZ S.A.” contra “TRANSPORTES SAFERBO S.A.” y “MASTER TRANS LTDA”.
ANTECEDENTES 1. Según lo narrado en el escrito de demanda, la controversia planteada tiene su génesis en la celebración de un contrato de transporte de mercancías entre las partes atrás citadas, en donde la actora fungió como contratante y las demandadas como transportadoras. El traslado concertado comprendía varios destinos. 2. El actor, en el libelo incoativo, afirmó que las empresas accionadas, Transportes Saferbo S.A., y Master Trans Ltda., ambas, tenían su domicilio principal en la ciudad de Sabaneta (Antioquia) y sucursal en Bogotá. 3.
Una vez ajustado el referido contrato y, tal cual fue acordado, “ La empresa Transportes Saferbo S.A., recogió en Marzo (sic) 10 de 2010, en la empresa Importador Fotomoriz SA de la ciudad de Bogotá, y en la Zona Franca de Bogotá ubicada en Fontibón –Bogotá los siguientes equipos objeto de transportes (…)” –hecho 9º-. 4. Culminado uno de los trayectos convenidos (Cali-Pereira), cuando el personal de la demandante se aprestaba a recibir la mercancía transportada, al efectuar la revisión pertinente, pudieron establecer el mal estado de la misma y, por esa razón, fue rechazado el transporte. 5.
La magnitud de los daños ocasionados generó la pérdida total de las máquinas trasladadas, lo que motivó las reclamaciones del caso, las que, en últimas, no resultaron favorables a la parte actora de ahí la acción judicial que hubo necesidad de presentar. 6. El libelo, previo reparto, fue asignado al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, funcionario quien, por auto de 26 de septiembre de 2011, decidió que él no era el llamado a conocer de la controversia sino el de Envigado y, efectivamente, dispuso la remisión de las diligencias a esa oficina judicial. 7.
En esta última ciudad, el Juez Segundo Civil del Circuito, a quien le fue atribuido el conocimiento del conflicto, igualmente, concluyó que el asunto no era de su competencia y generó la confrontación que hoy ocupa a la Corte. 8. El primero de los juzgadores, al declinar la competencia, argumentó que el domicilio principal de la sociedad demandada, siendo una persona jurídica, no era Bogotá; y, si bien existe en esta última ciudad una sucursal, en la que, eventualmente, podrían surtirse los trámites correspondientes, el conflicto no estaba vinculado, directamente, a ella, única excepción que justificaría su curso en la capital; por tanto, no ocurriendo tal hipótesis, debía radicarse el proceso en otro sitio que no fuera aquel lugar.
A su turno, quien recibió el expediente, arguyó que, contrario a lo advertido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el asunto sí tuvo origen en la sucursal de Bogotá, pues en dicha localidad se había celebrado el contrato de transporte, por ello, surgía en favor del actor la posibilidad de escoger entre el domicilio principal de cualquiera de las sociedades accionadas o el de la sucursal y, en esa medida, seleccionada la ciudad de Bogotá, allí debía cursar el proceso.
CONSIDERACIONES: 1. Por sabido se tiene que la resolución de los conflictos surgidos, de manera monopolística, está radicada en cabeza del Estado (arts. 228, 229 C.P.). La administración de justicia, entonces, deviene como potestad del mismo, sea que la ejerza por intermedio de sus propios agentes o a través de particulares facultados expresamente con tal propósito y de manera muy definida (art. 116 ib ).
Empero, en ejercicio de esa facultad, ya sus agentes ora los terceros; unos y otros, deben someterse, irrestrictamente, a un mínimo de pautas establecidas por las leyes que regulen la materia. 2. Ahora, en la medida en que los volúmenes, naturaleza y características de las confrontaciones suscitadas no responden a aspectos similares, amén de la imperiosa necesidad de cubrir todo el territorio patrio, surgió la inevitable tarea de satisfacer esa demanda de justica y, por ello, la implementación de la organización judicial y normativa que cumpliera tal cometido.
Bajo esas circunstancias, emergieron, concomitantemente, requerimientos tales como la creación de categorías de funcionarios, fijación de competencias a partir de dicha jerarquización y, en fin, toda una amalgama de normas tendientes a brindar claridad sobre el particular. Sin embargo, a pesar de la adopción de tales medidas, en no pocas oportunidades aparecen discrepancias entre jueces de similar categoría del mismo territorio o de uno diferente que, en un momento determinado, cualquiera de ellos estaría habilitado para asumir el conocimiento y llevar a término una u otra de las controversias planteadas.
Precisamente, uno de tales eventos acaeció alrededor de la litis aducida, lo que conduce a la Corporación, atendiendo su competencia (art. 28 C. de P. C., Ley 1285 de 2009), a plasmar las siguientes reflexiones: 2.1. El legislador adoptó significativas pautas en procura de aportar elementos que aplicados a las diferentes controversias traídas ante los jueces, permitirían clarificar, por un lado, qué aspectos debieran ser tenidos en cuenta para definir la competencia asignada y, por otro, verificar la selección del funcionario que la asumiera; y, en esa dirección, describió los llamados “fueros” o “foros”, que, regularmente, atendiendo la situación de que se trate, prevalecen unos con respecto a otros.
Por ejemplo, la seguridad de lograr una defensa ágil y económica; el lugar en donde las partes resultan ubicadas; su edad; el sitio geográfico en donde está anclado el bien objeto del litigio; la conservación de los elementos probatorios; la facilidad de instrucción, etc., circunstancias que, a su vez, han dado origen a conceptos y parámetros como el domicilio del demandado ( forum domicilii rei ); que el actor debe seguir al accionado (actor sequitur forum rei); el lugar en donde tuvieron ocurrencia los hechos; el sitio en donde se localiza el bien involucrado de la litis (forum rei sitae); o aquél en donde ha de cumplirse la obligación (forum destinatae solutionis), etc. 2.2.
Pero, además, resulta muy probable que cualquiera de esas situaciones descritas concurran, simultáneamente, en uno o en todos los sujetos que intervienen en el conflicto, vr. gr., que la parte demandada esté conformada por varias personas; que no compartan el mismo domicilio o, que ostenten más de uno de ellos y, si de personas jurídicas se trata, que adicionalmente al del asiento principal de sus negocios aduzca el de alguna sucursal o agencia; en fin, cuando hay variedad de elementos que individual o conjuntamente validen la definición de qué juzgador debe asumir el conocimiento del pleito, la ley le atribuye al actor la facultad para que sea él quien haga la selección pertinente, la que una vez efectuada debe ser respetada por el funcionario judicial. 3.
Obsérvese, bajo la orientación aludida en precedencia, que el artículo 23 del C. de P. C., al incorporar algunas directrices relativas a la asignación de competencias, a partir de uno de los factores a tener en cuenta, esto es, el territorial, en defecto de otros de aplicación preferente, determinó que el domicilio de la persona convocada al proceso, en línea de principio, es el que debe ser observado para seleccionar el funcionario llamado a resolver el conflicto (numeral 1º), y, en el caso de que una sociedad sea la demandada, cual fue precisado en líneas anteriores, en el evento de contar con varios domicilios o uno principal y, además, contar con agencias o sucursales, la disposición aludida habilita al promotor de la demanda a optar por el principal del ente societario o el de la sucursal o agencia si el asunto de manera particular, estuviere vinculado al mismo, hipótesis que el actor debe patentizar y, el juzgador, respetar.
La Corte expuso sobre el particular: “Sobre el tema que han disputado los juzgados comprometidos en el conflicto que se desata, esta Corporación ha precisado que “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (auto de 20 de febrero de 2004, Exp. 2004-00007-01; además, auto de 23 de febrero de 2010, Exp. 2009 02291 00).
Por supuesto que la situación descrita, como queda advertido en el párrafo anterior, no tiene matices absolutos, pues la parte demandada, al vincularse formalmente al proceso, bien puede controvertir tal selección a través de los mecanismos establecidos para ello, habida cuenta que a ella la norma sí le permite revelarse ante las aseveraciones del actor y, dado el caso, propiciar el cambio de funcionario.
En todo caso, en tratándose de asuntos vinculados a la competencia, cualquier interpretación debe tener claras referencias restrictivas. 4. En el presente asunto, el funcionario seleccionado cuando decidió rehusar la asunción de la competencia atribuida adujo que “ al revisar tanto el escrito demandatorio como sus anexos se observa que asunto sometido a controversia no tiene su génesis en la sucursal de Bogotá, por ende se debe dar aplicación a la primera parte del numeral en cita, razón por la cual la competencia para conocer de este litigio no puede estar adscrita a éste juzgado ”. 4.1.
Sea lo primero advertir, ante ese estado de cosas, que el juzgador primigenio se apartó o desdijo de la prerrogativa con la que el actor contaba para definir, ante la dualidad de circunstancias definitorias de esa competencia, esto es, la concurrencia de domicilios, qué funcionario estaba llamado a conocer del asunto, proceder que, en línea de principio, no le está autorizado.
Y, al optar por tal determinación, desde luego, debió apuntalar la misma en circunstancias de incontrovertible claridad. Con mayor razón si, como lo advirtió, la justificación de la decisión adoptada estuvo determinada por el hecho de que el origen de la controversia no implicaba o comprendía la sucursal de Bogotá. 4.2. El material examinado (demanda y anexos) conduce a conclusiones totalmente diferentes a las que arribó el juez referido.
Semejante aseveración debía responder, sin duda, a elementos nítidos, dado que, a través de dicho procedimiento, como fue reseñado, se inutilizaba la potestad del actor de seleccionar la sede del pleito, amén de resolver un asunto de interpretación restrictiva como es el relacionado con la competencia, como fue precisado en líneas precedentes. 4.2.1.
Ciertamente, si bien no se allegó un documento contentivo, en detalle, del contrato de transporte, la revisión del “escrito demandatorio como sus anexos”, a partir de cuyo contenido el juez rehusó asumir el trámite del pleito, sí permiten inferir que la relación contractual se gestó y culminó en la ciudad de Bogotá. En primer lugar, de la revisión del texto de la demanda y, concretamente, en el aparte en donde el actor precisó la identificación de las partes y su domicilio, así como de la redacción de los hechos 1º, 4º, y 7º, puede concluirse que la demandante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y que la mercancía se encontraba en esta ciudad (bodegas de la demandante y en zona franca de Fontibón-Bogotá), cuando fue recogida por la transportadora, aspectos que en un juicioso análisis llevaría a pensar que el contrato fue celebrado en la capital.
Además, las reuniones celebradas para determinar la clase de mercancía, tuvo ocurrencia, igualmente, en la ciudad de Bogotá. 4.2.2. Por otro lado, de los mismos anexos, de haberse revisado con el debido cuidado, el referido funcionario hubiese constatado que a folio 36 reposa escrito remitido por la demandada Master Trans Ltda a la actora, relativamente a la cotización del valor del transporte, actos previos a la celebración del contrato, en la parte inferior dice textualmente “Regional Bogotá”.
A la misma conclusión permiten arribar el contenido de los folios 37 a 42. Huelga referir, en ese mismo sentido, que las empresas demandadas cuando fueron convocadas a la conciliación en la ciudad de Bogotá, no refutaron dicha convocatoria. 5. De lo expuesto surge, con evidente nitidez, que el competente para conocer del presente asunto es el Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, sin perjuicio de las defensas que sobre el particular puedan, en el momento oportuno, ejercer las demandadas.
DECISION: Así, en razón a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el Juzgado treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá es el competente para seguir conociendo de las presentes diligencias. Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho. Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.
Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese y devuélvase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 8 MCB Exp. 2012 00522 00